SAP Las Palmas 103/2015, 29 de Junio de 2015

PonenteIGNACIO MARRERO FRANCES
ECLIES:APGC:2015:1159
Número de Recurso445/2015
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA FALTA
Número de Resolución103/2015
Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax.: 928 42 97 76

Rollo: Apelación Sentencia Falta

Nº Rollo: 0000445/2015

NIG: 3501643220150009606

Resolución:Sentencia 000103/2015

Proc. origen: Juicio de Falta Inmediata Nº proc. origen: 0001538/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Estibaliz Margarita Inocencia Ramos Topham

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria a VEINTINUEVE de JUNIO de 2015.

Visto por el Ilmo. Sr. Don Ignacio Marrero Francés, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación nº 445/2015 dimanante de los autos del Juicio de Faltas Inmediata nº 1538/2015 del Juzgado de Instrucción número 5 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos entre partes, como apelante, Estibaliz, bajo la dirección jurídica de la Letrada doña Margarita Ramos Topham, y, como apelados, el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y, Melisa, bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don David García Formazyn.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Instrucción número 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio de Faltas Inmediata número 1538/2015, en fecha 10 de marzo de 2015, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Debo condenar y condeno a Melisa como autora de una falta del artículo 631.1 del CP a la pena de 30 días de multa, a razón de 8 euros de cuota diaria, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad si no las satisface en el tiempo y forma que se establezcan, la cual podrá cumplirse en el Centro Penitenciario de esta ciudad, condenándole igualmente a que abone a Estibaliz

, la cantidad de 280 euros e imponiéndole las costas procesales.".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal tanto de doña Estibaliz con las alegaciones que constan en su escrito de formalización. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada, con la única salvedad de fijar en 17 los días en que la Sra. Estibaliz tardó en curar de sus lesiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción número 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio de Faltas Inmediata número 1538/2015, en fecha 10 de marzo de 2015, se alza en recurso de apelación doña Estibaliz combatiendo, exclusivamente, el pronunciamiento de la sentencia de instancia atinente a la responsabilidad civil, alegando, en apretada síntesis, que el tiempo de curación de sus lesiones ha sido de diecisiete días incapacitantes, y, así mismo, que debe ser indemnizada por el lucro cesante, interesando, en su consecuencia, se dicte sentencia por la que se decrete una indemnización a favor de la apelante en base al período real de curación de las lesiones, así como de incapacidad temporal, todo ello declarándose las costas de oficio.

SEGUNDO

En línea de principio, conviene recordar que es competencia del Juez de instancia la determinación de la cuantía concreta de la indemnización que, en concepto de responsabilidad civil, derivada del delito o falta, se fije, pues se trata de una cuestión de hecho que los jueces fijan discrecionalmente, conforme a las reglas de la sana crítica y a las de la experiencia, a la luz del resultado de las pruebas practicadas. La cuantificación de los distintos capítulos indemnizatorios a que se refiere el artículo 110 del Código Penal es una potestad inherente a la facultad de juzgar, ello sin perjuicio de baremaciones que se establezcan por la ley. Esto quiere decir que, por vía de alzada el Tribunal no puede modificar el criterio discrecional del Juez, sino en el supuesto de que las indemnizaciones fijadas en su sentencia sean arbitrarias, manifiestamente desproporcionadas, o choquen con el resultado de las pruebas practicadas o con el alcance y entidad de la lesión que se trata de resarcir.

En efecto, se ha de tener presente que, en principio, de conformidad con los artículos 101 y siguientes del Código Penal es función soberana del Juez de instancia la cuantificación de la indemnización de los daños y perjuicios, tanto materiales como morales, que se hubieren producido por razón del delito o de la falta ( SSTS 29-5-74, 9-12-75 y 24-12-80, entre otras). Pudiendo ser revisada la indemnización fijada por dicho Juzgador en apelación en los siguientes casos de: 1°) Error en la fijación de los conceptos integrantes de la indemnización o en las bases tomadas para fijarla ( SSTS 17-10-58, 24-9-59 y 30-4- 68); 2°) Error aritmético ( SSTS 16-2-76 ). Si bien este supuesto podría encontrar adecuada solución por el cauce y mecanismo establecido en el art. 161 LECr . 3º ) Cuando se rebase lo solicitado por las partes ( SSTS 9-12-75, 10-2-76, entre otras); y 4º) a los anteriores puede añadirse también el caso en el que el juez «a quo» ni siquiera hubiere razonado ni fijado las bases, que hubiera tomado en cuenta para la cuantificación de los daños y perjuicios, ya que si bien es soberano, en principio, para fijar el «"quantum"» indemnizatorio, también tiene como contrapartida la obligación de expresar aquellas de tal modo que pueda permitir la revisión de su criterio en la alzada y comprobar que no ha sido arbitrario su otorgamiento sino que obedece a razones expresadas y fundadas. Debiendo, en todo caso, ajustarse a los parámetros legalmente establecidos para cada supuesto ( SAP Burgos Sec. 1ª, 16-4-08 y en el mismo sentido, SAP Almería Sec 3ª, 11-11-2008, entre otras).

Por otra parte, se ha de tener presente que la posibilidad de aplicación orientativa del llamado baremo del automóvil al daño corporal derivado de delitos y faltas dolosos, con las matizaciones y peculiaridades que sean del caso, ha sido legitimada como práctica correcta por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencias como la 2076/2002, de 23 de enero de 2003 (sic ) y la 601/2003, de 25 de abril, sin que, sin embargo, sea exigible su cuantificación por el baremo para la valoración de los perjuicios personales sufridos en accidente de circulación de vehículos a motor, que si bien se ha admitido con carácter hermenéutico no puede ser exigida su aplicación por no referirse a lesiones causadas en agresión, y, en este sentido, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 1.095/2010, de 18 de noviembre, recuerda que tales normas no son de preceptiva aplicación a hechos ajenos a la circulación de vehículos de motor; aunque puedan servir de criterios orientativos para fijar las indemnizaciones por lesiones. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Noviembre de 2.007, entre otras muchas, ha venido a establecer que "la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso, como es el caso que nos ocupa, que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del quantum de las responsabilidades civiles, por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la jurisprudencia de esta Sala que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar o si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero no el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Marzo de 2.004, 29 de Septiembre de 2.003, 29 de Septiembre de 1.999, 24 de Mayo de 1.999 ).

Es decir que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en casación cuando: a) existe error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del "quantum" indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal, y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes".

Sentado lo anterior, se ha de tener presente que conforme a los artículos 109.1 y 116.1 del Código Penal, la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos por las Leyes los daños y perjuicios por él causados, de modo que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños y perjuicios, devengando, en tal caso, las indemnizaciones pecuniarias que se fijen, el interés legal previsto en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; quedando conferida la determinación cuantitativa de los daños e indemnizaciones al razonado arbitrio judicial por el artículo 115 del propio Código. Ahora bien, no se puede...

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