STS, 5 de Enero de 2011

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2011:244
Número de Recurso4195/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Enero de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 4195 de 2006, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de Doña Carlota, contra la sentencia pronunciada, con fecha 31 de mayo de 2006, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo número 1283 de 2002, sostenido por la representación procesal de Doña Carlota contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias, de fecha 25 de julio de 2002, por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial para Instalaciones Deportivas en Moniello-Luanco del Concejo de Gozón.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Asturias, representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó, con fecha 31 de mayo de 2006, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1283 de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Carlota contra el Acuerdo impugnado por ser el mismo conforme a derecho, y sin expresa imposición de las costas procesales».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «Vistos los términos en los que ha quedado fijado el debate y partiendo de la normativa que en los art 184, 222 y 224 de las Normas Subsidiarias del Concejo de Gozón se contiene en relación con la implantación de dotaciones deportivas es claro que el presente recurso no puede prosperar por no resultar preciso a tales efectos efectuar un cambio de clasificación de suelo no urbanizable en suelo apto para urbanizar ó urbano ni requerirse, por tanto, una modificación del planeamiento por no permitir la normativa vigente en aquella fecha a los Planes Especiales efectuar dicha alteración (art. 76.6 del Reglamento de Planeamiento ), y si bien es cierto que en la Ley 3/2002 del Principado se admite tal posibilidad, no resulta esta aplicable por razones temporales. En realidad la discrepancia de la recurrente guarda relación con el hecho de considerar que va a resultar perjudicada en sus intereses como consecuencia del menor valor del suelo no urbanizable genérico, más esta circunstancia no puede ser razón para anular el Plan Especial por más que con la implantación de la instalación deportiva se dote a la zona de los servicios propios del suelo urbano (aunque no está probada su inclusión en la malla urbana), radicando la solución precisamente en la que se obtiene de la jurisprudencia que se cita en torno al criterio de valoración que ha de seguirse a la hora de fijar el justiprecio de suelo no urbanizable destinado por el planeamiento a sistemas generales ó dotaciones deportivas, lo que, lógicamente, sólo podrá ser objeto de examen dentro del correspondiente procedimiento expropiatorio».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 22 de junio de 2006, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Asturias, representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, y, como recurrente, Doña Carlota, representada por el Procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y el segundo al del apartado d) del mismo precepto; el primero por haber infringido el Tribunal "a quo" lo establecido en el artículo 329 de la Ley de Enjuiciamiento civil, pues, a pesar de haber solicitado que el Ayuntamiento demandando aportase al pleito la copia del Proyecto de Revisión del Plan General en el extremo relativo a la clasificación y calificación de los terrenos ordenados por el Plan Especial impugnado, en el que se les atribuía el carácter de urbanos para sistema general deportivo, tal documentación no fue remitida por el Ayuntamiento al proceso, por lo que la Sala de instancia debió proceder en la forma dispuesta por el aludido precepto de la Ley de Enjuiciamiento civil; y el segundo, desarrollado o articulado en el sexto de los apartados del escrito de interposición, viene a cuestionar que la Sala sentenciadora haya desconocido la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que se citan y transcriben, según la cual el suelo destinado a sistemas generales al servicio de la población del municipio, cual son los previstos en el Plan Especial impugnado, para actividades deportivas, estacionamiento, incluido un edificio de tres plantas con una superficie de 3.200 m2 con capacidad para 550 personas, sólo pueden llevarse a cabo en un suelo destinado a ser urbanizado, razón por la dicho Plan Especial sólo podría aprobarse una vez clasificado el suelo como urbanizable o bien si el propio Plan Especial lo clasificase como urbanizable, mientras que la aprobación de éste sin haber procedido en la forma indicada es un intento por parte del Ayuntamiento y del Principado de obtener el suelo destinado al referido sistema general por el valor del suelo no urbanizable, lo que resulta contrario a la jurisprudencia citada, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día declarando que se convertirá en urbano el suelo como resultado de la tramitación del Plan Especial para instalaciones deportivas, por lo que debe ser valorado como urbanizable, y, aunque se conserve la clasificación del mismo como no urbanizable, su valoración debe ser la que corresponde al suelo urbanizable.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Asturias para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al indicado recurso, lo que llevó a cabo con fecha 18 de octubre de 2007, aduciendo que el primer motivo de casación no puede prosperar porque el precepto invocado de la Ley de Enjuiciamiento civil, relativo al deber de exhibición de documentos entre partes y a las consecuencias jurídicas de su incumplimiento, no es aplicable a la Administración autonómica demandada y ahora recurrida sino a un tercero, que es el Ayuntamiento de Gozón, que no es parte en el proceso, por lo que la "ficta confessio", que pretende la representación procesal de la recurrente, resulta improcedente, sin que tampoco pueda prosperar el segundo motivo, en el que se invoca la vulneración de la jurisprudencia, según la cual el suelo destinado a sistemas generales al servicio de la ciudad debe valorarse como suelo urbanizable, la cual no es aplicable en este caso al no estar ante un expediente expropiatorio sino ante la aprobación de un Plan Especial de equipamiento deportivo en suelo clasificado como no urbanizable, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación con imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 22 de diciembre de 2010, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque, al articular el primer motivo de casación en el escrito de interposición del recurso, no se indica ni se invoca si se hace al amparo del apartado c) o d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, integrando dicho escrito con el de preparación, se deduce que la recurrente lo esgrime al amparo del c), conclusión que se corrobora con la lectura de las alegaciones en que se sustenta.

No obstante, el incumplimiento que se achaca a la Sala de instancia de lo dispuesto en el artículo 329 de la Ley de Enjuiciamiento civil, como certeramente lo entiende la representación procesal de la Administración recurrida al oponerse a dicho motivo de casación, constituye una infracción de las reglas de valoración de la prueba, al no haber tenido al Ayuntamiento demandado como confeso en el hecho aducido en la demanda por no haber presentado el Proyecto de Revisión del Plan General Municipal respecto de los terrenos comprendidos en el ámbito territorial al que se extiende el Plan Especial impugnado.

La representación procesal de la demandante adujo en su demanda que en el indicado Proyecto se prevía que, en ejecución del Plan Especial de equipamiento deportivo, el suelo vendría a resultar clasificado como urbano con uso deportivo.

El Ayuntamiento demandado, a pesar de haber sido requerido expresamente por la Sala de instancia para aportar la documentación relativa a los expresados terrenos en la Revisión del Plan General Municipal, no cumplió con tal requerimiento.

El representante procesal de la Administración autonómica, comparecida como recurrida ante esta Sala, asegura que el precepto invocado por la recurrente no es de aplicación en el proceso seguido en la instancia porque regula el deber de exhibición documental entre partes y el Ayuntamiento de Gozón no fue parte en dicho proceso.

Esta causa de oposición no podemos compartirla porque el mencionado Ayuntamiento fue debidamente emplazado para comparecer en la instancia, a pesar de lo cual no compareció, si bien, conforme a lo establecido en el artículo 21.1 b) de la Ley Jurisdiccional, debe ser considerada parte demandada porque, de estimarse la acción ejercitada, quedaría afectado al tratarse la disposición general impugnada de un Plan Especial para Instalaciones Deportivas en el Concejo de Gozón.

Efectivamente, al no haber remitido los documentos interesados por la Sala de instancia, dicho Ayuntamiento, conforme a lo establecido por el artículo 329.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil, pudo ser tenido por confeso en el hecho de que el Proyecto de Revisión del Plan General del Municipio de Gozón clasificaba los terrenos urbanizados como consecuencia de la ejecución de Plan Especial de equipamientos impugnado como suelo urbano de uso deportivo, aunque lo cierto es que este hecho, en contra de lo que opina la representación procesal de la demandante, carece de la trascendencia decisiva que ella le confiere, dado que, como esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado insistentemente, la clasificación como urbano de un suelo por el planeamiento no es determinante de su condición de tal si realmente no reúne las características propias del suelo urbano.

En definitiva, el que la Sala sentenciadora no haya tenido por confeso al Ayuntamiento de Gozón en el hecho de que el Proyecto de Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Gozón clasificaba como urbano el suelo, urbanizado en ejecución del Plan Especial de Instalaciones Deportivas impugnado, carece de relevancia para la decisión del conflicto planteado en la instancia, de manera que, como el precepto invocado (artículo 329.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil) dispone que «el tribunal, tomando en consideración las restantes pruebas, podrá atribuir valor probatorio», el que en su sentencia no haya procedido en tal sentido, al carecer de relevancia probatoria la previsión del Proyecto de Revisión del Plan General, no permite considerar que haya vulnerado lo establecido en el citado precepto.

SEGUNDO

Conclusión distinta es a la que debemos llegar respecto de la vulneración de jurisprudencia, que reprocha al Tribunal a quo haber infringido en el segundo motivo de casación, desarrollado premiosamente en cinco extensos apartados, que vienen a denunciar el no haberse clasificado el suelo comprendido en el ámbito del Plan Especial de equipamiento deportivo como urbanizable o, al menos, haber dispuesto en dicho Plan Especial que debe ser valorado como tal suelo urbanizable, según la propia Sala sentenciadora lo reconoce en el cuarto fundamento jurídico de su sentencia, a pesar de lo cual no es consecuente con su propia tesis, expresada en el segundo párrafo del mencionado fundamento jurídico cuarto, de manera que ha venido a declarar ajustada a derecho la aprobación del indicado Plan Especial, con el que se trata de obtener por el precio del suelo no urbanizable un terreno destinado a ser urbanizado y que como tal suelo urbanizable debe ser valorado.

TERCERO

Es doctrina jurisprudencial ( Sentencia, entre otras, de esta Sala y Sección de fecha 24 de noviembre de 2010 -recurso de casación 3191/2006 -) que si el destino del suelo es el de ser urbanizado para sistema general al servicio de la ciudad y beneficio de sus ciudadanos, aquél deber ser clasificado como urbanizable, pues el no urbanizable o rústico es el que por su naturaleza debe quedar preservado de cualquier urbanización.

En el supuesto enjuiciado, el planeamiento general clasifica como no urbanizable el suelo sobre el que un ulterior Plan Especial va a acometer actuaciones urbanizadoras con destino a equipamiento deportivo, sin que, conforme a lo establecido en el artículo 76.6 del Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, le sea dable a dicho Plan Especial alterar esa clasificación del suelo, ya que, según asegura la propia Sala de instancia (fundamento jurídico cuarto, primer párrafo), la Ley 3/2002 del Principado de Asturias, que admite tal posibilidad, no es aplicable al caso por razones temporales.

La recurrente sostuvo en la instancia que, de no anularse el acuerdo aprobatorio del Plan Especial impugnado por promover la urbanización de un ámbito de suelo no urbanizable, se ordene que dicho Plan clasifique tal suelo como urbanizable y, de no ser posible esto por impedirlo la legislación aplicable, se declare que el suelo sobre el que se va a implantar el equipamiento deportivo debe ser valorado como suelo urbanizable.

Al recurrir en casación frente a la sentencia desestimatoria de la acción que ejercitó, se limita la propietaria a pedir que declaremos que el suelo en cuestión se convertirá en urbano una vez ejecutado el Plan Especial para instalaciones deportivas o, alternativamente, que se declare que su valoración debe ser la que corresponde al suelo urbanizable.

La representación procesal de la propia Administración autonómica, comparecida como recurrida, cita y transcribe la conocida doctrina jurisprudencial, según la cual « a pesar de estar clasificado de no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales por el planeamiento, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase » ( Sentencia de 2 de julio de 2002 -recurso de casación 2567/1998 -).

Nos encontramos ante un Plan Especial aprobado con la finalidad de ejecutar unas instalaciones deportivas al servicio de los ciudadanos de un municipio, que, al venir el suelo clasificado como no urbanizable por el planeamiento general en vigor, no puede alterar tal clasificación, aunque debe prever, conforme al principio de equidistribución de beneficios y cargas, que el suelo en cuestión tendrá que valorarse, dado su destino, como suelo urbanizable, y con tal alcance procede estimar el segundo motivo de casación aducido con la consiguiente anulación de la sentencia recurrida y nuestro deber de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, como establece el artículo 95.2. d) de la Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

La cuestión se circunscribe a decidir, según lo expuesto al examinar el segundo motivo de casación alegado, si el Plan Especial de Instalaciones Deportivas, a pesar de estar clasificado el suelo delimitado para su ejecución como no urbanizable, debe valorarse como urbanizable para su obtención.

En virtud de la doctrina jurisprudencial, a la que alude la propia sentencia recurrida y cita la Administración autonómica al oponerse al recurso de casación, ese suelo, destinado a equipamiento municipal, deberá valorarse como si de suelo urbanizable se tratase ( Sentencias de esta Sala - Sección Sexta - de fechas 12 de septiembre de 2008 -recursos de casación 3469/2005 y 5757/ 2007 - y 4 de mayo de 2009 -recurso de casación 166/2005 -).

QUINTO

La estimación del segundo de los motivos de casación alegados comporta la declaración de haber lugar al recurso interpuesto, sin que, por tanto, proceda hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas, según dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin que existan méritos para imponer las causadas en la instancia, al no apreciarse en la actuación de las partes mala fe ni temeridad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 95.3 y 139.1 de la misma Ley.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, desestimando el primer motivo de casación y con estimación del segundo, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de Doña Carlota, contra la sentencia pronunciada, con fecha 31 de mayo de 2006, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo número 1283 de 2002, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, con estimación también del recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de Doña Carlota, debemos declarar y declaramos que el suelo, destinado a instalaciones deportivas en Moniello-Luanco por el Plan Especial aprobado por acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias con fecha 25 de julio de 2002, debe ser valorado como suelo urbanizable, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

9 sentencias
  • SAP Castellón 118/2015, 24 de Abril de 2015
    • España
    • 24 Abril 2015
    ...ni se hizo, ni se ofrece ninguna explicación de que no se hiciera, o al menos se suscitara la oportunidad de la corrección. Dice la STS de 5 de enero de 2011 que " para la validez de los negocios jurídicos nuestro ordenamiento exige formalidades en función de su relevancia y valor económico......
  • ATS, 4 de Marzo de 2014
    • España
    • 4 Marzo 2014
    ...no es respetado por la sentencia recurrida; y b) infracción del art. 1254 CC y de la jurisprudencia de esta Sala contemplada en las SSTS de 5 de enero de 2011 y 24 de abril de 2007 , en tanto en cuanto ha desconocido el valor del consentimiento expresado por las partes de que las obras se r......
  • STS, 19 de Octubre de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 19 Octubre 2011
    ...su calificación y destino conllevan la transmisión de la propiedad mediante su expropiación. En este sentido, en nuestra STS de 5 de enero de 2011, RC 4195/2006 , en que se impugnaba directamente un Plan Especial para Instalaciones Deportivas a ejecutar mediante expropiación y en que la par......
  • STSJ Asturias 599/2019, 29 de Julio de 2019
    • España
    • 29 Julio 2019
    ...para la valoración de los bienes expropiados, alegando que el suelo ha de valorarse como suelo urbanizable, según la sentencia del T.S. de 5 de enero de 2011, a fecha de junio de 2005 y por el método residual dinámico, con cita de la Ley 6/1998, y que ante la importancia de disponer de test......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR