STSJ Asturias 599/2019, 29 de Julio de 2019
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 599/2019 |
Fecha | 29 Julio 2019 |
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00599/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 521/2018
RECURRENTE: D. Genaro
PROCURADOR: D. Eugenio José Alonso Ayllón
RECURRIDO: JURADO DE EXPROPIACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
REPRESENTANTE: Sr. Letrado del Principado
CODEMANDADO: AYUNTAMIENTO DE GOZÓN
PROCURADOR: D. Celso Rodríguez de Vera
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Robledo Peña
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a veintinueve de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 521/2018, interpuesto por D. Genaro, representado por el Procurador D. Eugenio José Alonso Ayllón, actuando bajo la dirección Letrada de Dña. María Paz Rodríguez Sánchez, contra el JURADO DE EXPROPIACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado y defendido por el Sr. Letrado del Principado, siendo codemandado el AYUNTAMIENTO DE GOZÓN, representado por el Procurador D. Celso Rodríguez de Vera, actuando bajo la dirección Letrada de Dña. María Guadalupe Queipo Pérez.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA.
Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
Por Auto de 12 de febrero de 2019, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 25 de julio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
- Se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo dictado por el Jurado de Expropiación del Principado de Asturias nº 2018/252, de fecha 25 de mayo de 2018, en expediente NUM000, que fijó en la cantidad de 47.551,64 euros, más intereses que correspondan, el justiprecio de la finca nº NUM001, propiedad del recurrente, afectada por el proyecto de expropiación forzosa " NUM002 . Proyecto de instalaciones deportivas en Moniello, Luanco (Gozón)", tramitado por el Ayuntamiento de Gozón.
- Alude el recurrente en el hecho primero de su demanda a los años transcurridos desde que se inició el expediente, exponiendo en los antecedentes los hechos acontecidos en dichos años y seguidamente los criterios para la valoración de los bienes expropiados, alegando que el suelo ha de valorarse como suelo urbanizable, según la sentencia del T.S. de 5 de enero de 2011, a fecha de junio de 2005 y por el método residual dinámico, con cita de la Ley 6/1998, y que ante la importancia de disponer de testigos a junio de 2005 solicitó al Registrador de la Propiedad de Avilés certificación de 10 transacciones escrituradas en dicho mes de distintas viviendas construidas en La Vallina, Luanco, ya que aduce que era el único suelo urbanizable, como hizo la Arquitecta Dña. Consuelo en el P.O. 381/2011 seguido ante esta misma Sala, y que se remite al informe pericial de los Arquitectos D. Victorino y D. Jose Luis aportado después de la demanda, en cuyos fundamentos de derecho muestra su disconformidad con la valoración del Jurado, porque utiliza testigos no idóneos, por tratarse de transacciones de más de 12 años de antigüedad, de superficie errónea y de un 50% de
V.P.O., interesando que se eleve el justiprecio a la cantidad de 135.902,35 euros solicitada en el suplico de su demanda, que incluye 25.479,25 euros por la expropiación del uso del depósito de agua con una traída cuya existencia se puso de manifiesto ya en el acta previa de ocupación.
A dichas pretensiones se opuso el Principado de Asturias en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda, señalando la presunción de veracidad y acierto de las valoraciones del Jurado, interesando la desestimación del recurso.
Asimismo se opuso el Ayuntamiento de Gozón, alegando la presunción de veracidad y acierto de los Acuerdos del Jurado y que en cuanto a la petición formulada en el suplico de la demanda, relativa a que se declare que el valor de venta que ha de utilizarse es el que resulta del certificado del Registro de la Propiedad de Avilés, que se opone a dicha petición, ya que tal certificado se refiere a varias transacciones de la misma calle Isla de la Erbosa, en la Vallina, Luanco, de la misma promoción y del mismo edificio, con lo que a pesar de reflejar seis, a efectos de testigo sería un solo testigo y no seis, y que además dicha promoción inmobiliaria nada tiene que ver con los terrenos objeto de este expediente expropiatorio, acompañando a dicho fin un plano sobre la distancia existente entre ambos, interesando la desestimación del recurso.
- Según se contiene en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, serán los Jurados de Expropiación los competentes para determinar el justiprecio una vez
que no haya habido mutuo acuerdo en su fijación. Conforme establece el artículo 35 de esta Ley, la resolución del Jurado de Expropiación habrá de ser necesariamente motivada, razonándose los criterios de valoración que la Ley prevé para la fijación del justiprecio.
Es necesario también tener en cuenta que, como reiteradamente ha manifestado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas las sentencias de 2 y 24 de marzo de 2010, los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en base a la objetividad e imparcialidad que ha de predicarse de la actuación de un órgano administrativo cuya heterogénea composición trata de asegurar estas cualidades en sus decisiones. También el Tribunal Supremo ha señalado que aquella motivación de los acuerdos de los Jurados es suficiente cuando se manifiesta a través de un razonamiento sucinto, siempre y cuando se contengan en él los elementos que permitan deducir la existencia de un juicio lógico, siendo así que la función valorativa realizada se exteriorice con un componente de razonabilidad.
Lo anterior, no impide que las partes puedan someter a juicio revisorio en vía jurisdiccional la actuación del Jurado, y así se prevé de forma expresa en el artículo 35.2 de la Ley de Expropiación Forzosa. Esta actuación en vía jurisdiccional, ha de fundamentarse en un juicio crítico riguroso que...
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