SAP Castellón 118/2015, 24 de Abril de 2015

PonenteJOSE MANUEL MARCO COS
ECLIES:APCS:2015:440
Número de Recurso130/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución118/2015
Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 130 de 2015

Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Vinaros

Juicio Verbal número 535 de 2013

SENTENCIA NÚM. 118 de 2015

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a veinticuatro de abril de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día doce de enero de dos mil quince por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Vinaros en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 535 de 2013.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Jose Carlos, representado/a por el/a Procurador/ a D/ª. Isabel Cardona Ferragut y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Lucia Llerda Ortí, y como apelados, Doña Nuria, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Agustín Juan Ferrer y defendido/a por el/a Letrado/a D/ ª. Santiago Beltrán Mauricio y Doña Rita, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Carmen Pilar Esteve Moliner y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. J. Pablo Pascual Villares.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ MANUEL MARCO COS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Jose Carlos contra Dª Nuria y Dª Rita y ABSUELVO a las referidas demandadas de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con imposición de costas procesales al actor.-"

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Jose Carlos se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia de acuerdo a lo solicitado en el suplico del escrito de demanda. Y subsidiariamente y para el caso de que se confirmara la Sentencia de instancia respecto al pronunciamiento de absolución de las demandadas, solicita se acuerde la revocación de la resolución que se recurre en el extremo relativo a la imposición de costas al actor, por no inferirse temeridad, ni mala fe en la demanda formulada, declarándose las costas de oficio.

Se dio traslado a las partes contrarias, presentándose por las respectivas representaciones procesales de Doña Nuria y Doña Rita, sendos escritos oponiéndose al recurso, solicitando en ambos que se dicte Sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 5 de marzo de 2015 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de marzo de 2015 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 25 de marzo de 2015 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 23 de abril de 2015, llevándose a efecto lo acordado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.

PRIMERO

D. Jose Carlos demandó a Doña Nuria y Doña Rita, solicitando una sentencia que declare que es el propietario de una sexta parte indivisa de la parcela de terreno sita en la partida Monchells, en Peñíscola, que tiene atribuido el uso y disfrute de la plaza de aparcamiento número 1, de 9,60 m2. Se basaba para ello en la institución de la prescripción adquisitiva o usucapión a su favor de la porción de la que se dice propietario y demandaba tanto a quien le vendió (Sra. Nuria ), según dice, dicho terreno, como a quien lo adquirió (Sra. Rita ) de dicha vendedora por escritura pública e inscribió su título en el Registro de la Propiedad.

Se opusieron ambas demandadas y la juez de instancia ha desestimado la demanda e impuesto las costas al actor.

Recurre en apelación el demandante y pide que en esta alzada se acoja su pretensión o que, en su defecto, no le sean impuestas las costas de la primera instancia por la existencia de serias dudas.

SEGUNDO

El recurrente reprocha a la juez de primer grado infracción de los artículos 1940, 1941, 1952 y 1957 del Código Civil, como también de los artículos 34 y 36 de la Ley Hipotecaria y, como ya se ha dicho, pide también que, en caso de que se rechace en esta alzada su principal pretensión, se le libere de la carga consistente en el pago de las costas que se le ha impuesto en el primer grado de la jurisdicción, para lo que invoca la existencia de dudas fácticas de suficiente entidad para justificar que se excepcione en este caso el principio objetivo del vencimiento en la materia.

El recurso tiene por lo tanto dos vertientes: la que sostiene que el demandante ha adquirido por usucapión la propiedad de la parcela a que se refiere la demanda y la que se proyecta sobre la imposición de las costas.

Las examinamos por separado.

  1. Don Jose Carlos sostiene que es propietario de la porción de terreno antes reseñada que, consistente en 1/6 de una parcela descrita en el Registro de la Propiedad como finca independiente, se destina a aparcamiento y viene señalada como plaza número NUM000 en el conjunto inmobiliario o promoción en que se ubica. Dice que cuando en el año 1994 suscribió la escritura pública mediante la que la codemandada Sra. Nuria le vendió una vivienda unifamiliar adquirió también la mentada plaza de aparcamiento, pese a que la misma no aparecía incluida en el citado título público de adquisición, teniendo entonces la firme convicción de también la estaba adquiriendo. Y, siendo el caso que desde entonces ha venido poseyendo dicha porción de terreno de forma ininterrumpida y en concepto de dueño, ha adquirido su propiedad por el transcurso de diez años, por lo que era propietario cuando en el año 2006 la Sra. Nuria otorgó escritura pública de venta de la misma porción destinada a aparcamiento de vehículos a la también demandada Sra. Rita .

Es hecho básico a tener en cuenta, ya descrito en la sentencia de instancia, que el día 12 de febrero de 1994 D. Jose Carlos suscribió con Dª Nuria la escritura pública en cuya virtud Doña Nuria le vendía la finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Vinaroz, que es una parcela de terreno, en término Monchells de Peñíscola, en la que se había levantado una vivienda unifamiliar, reseñada con el número NUM000 de las seis integrantes de la misma promoción. No se hacía en dicho título más mención que a la vivienda y ninguna a la porción de finca utilizada como plaza de aparcamiento (folios 52 y ss).

También que el 26 de abril de 2006 Dª Nuria vendió en escritura pública a Dª Rita una sexta parte indivisa de parcela situada en la partida Monchells, del término municipal de Peñíscola, a la cual se le atribuye el uso y disfrute exclusivo de la plaza de aparcamiento nº NUM000, siendo la finca registral NUM002, escritura pública que se encuentra debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad (folios 97 y ss).

La pretensión del demandante solamente puede prevalecer sobre el contenido de estos títulos públicos que, además, han accedido al Registro de la Propiedad, en el caso de que se acredite, en primer lugar, que concurren los requisitos necesarios para la usucapión ordinaria y, en segundo término y superado este obstáculo, que la codemandada Sra. Nuria que compró el terreno litigioso en virtud de título que inscribió en el Registro, no merece la protección que la legislación hipotecaria otorga al llamado " tercero registral ".

  1. Los artículos 1940, 1941, 1952 y 1957 del Código Civil cuya infracción se denuncia en el primer motivo del recurso se refieren a los requisitos de la usucapión ordinaria de inmuebles. Se exige para ello buena fe y justo título ( art. 1940 CC ), posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida (art. 1941), teniendo en cuenta que justo título es el que baste para la transmisión del dominio de cuya prescripción se trate y que entre...

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