STSJ Comunidad de Madrid 382/2006, 16 de Mayo de 2006

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2006:3933
Número de Recurso2050/2006
Número de Resolución382/2006
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLERJUAN MIGUEL TORRES ANDRESMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

RSU 0002050/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00382/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2050/06

Sentencia número: 382/06

J.A.P

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. Dº. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil seis,

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2050/06 formalizado por el Sr. Letrado Dª. SOLEDAD AYUSO ALBARES en nombre y representación de Dª. Rebecaa, contra la sentencia de fecha 7-11-05, dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de MADRID, en sus autos número 647/05, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a ASOCIACION FERROVIARIA MEDICO-FARMACEUTICA y frente a D.Jose Maríaa, en reclamación por TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Dº. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguiente

ANTECEDENTES DE HECH

PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Dª. Rebecaa presta servicios en la Asociación Ferroviaria Médico Farmacéutica de Previsión Social desde el 1-5-82 con categoría de oficial 1º administrativa, siendo sus actividades las que describe en el hecho 2º de la demanda y que se da por reproducido. El centro de trabajo es el de la C/ Murcia de Madrid

SEGUNDO

El codemandado Sr. Jose Maríaa es el presidente de la Asociación y Gerente del Sanatorio del Valle que ésta emplea para dar asistencia a sus asociados

TERCERO

Desde fecha no determinada las nóminas del Sanatorio que antes confeccionaba la demandante se realizan por la Sra. Remedioss

CUARTO

El 15-12-97 la demandante, con jornada reducida por cuidad de hijo remitió carta a la empresa solicitando que se le respetara el descanso de bocadillo en 20 minutos

QUINTO

El 23-9-04 el Sr. Jose Maríaa llamó a la Sra. Rebecaa a su despacho para elaborar unas tablas relativas al salario de los médicos y al día siguiente la requirió para que le entregara el trabajo encomendado. Al apreciar que existía un error le dijo que era una gilipollas. Con posterioridad le pidió perdón por ello

SEXTO

El 7-9-04 la demandante solicitó de la empresa permiso por asuntos propios para los días 11 a 15 de octubre, permiso que se le denegó por el Sr. Jose Maríaa

SETIMO

El 28-9-04 la actora acude a urgencias en el Area 11 donde se aprecia que viene con sensación de falta de aire, malestar y crisis de ansiedad que relaciona con el trabajo

OCTAVO

El 29-9-04 se cursa su baja por IT, situación en la que continúa

NOVENO

La demandante ha sido diagnosticada de trastorno depresivo reactivo

DECIMO

La Sra. Rebecaa es representante de los trabajadores por UGT

UNDECIMO

Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC"

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestima la demanda por Dª. Rebecaa y absuelvo a los demandados Asociación Ferroviaria Medico-Famaceútica de Previsión Social, y a D. Jose Maríaa de las pretensiones deducidas en su contra"

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 12-4-06, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente , se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 26-4-06 señalándose el día 10-5-06 para los actos de votación y fallo

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguiente

FUNDAMENTOS DE DERECH

ÚNICO.- Contra sentencia que desestimó la demanda rectora, sobre tutela de derechos fundamentales, interpone recurso de suplicación la actora, instrumentando cuatro motivos, con apoyo en el apartado c) del art. 191 LPL , entremezclando aspectos fácticos y jurídicos, por considerar se han infringido los preceptos de la Constitución, Estatuto de los Trabajadores y Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social que cita, así como de la Jurisprudencia que considera de aplicación, por considerar, en resumen de su alegato, se han producido ataques contra la dignidad de la trabajadora en forma de insultos y amenazas, lesionándose su integridad moral, discrepando también de los hechos probados séptimo y noveno, proponiendo la oportuna redacción

Debemos partir de los hechos que declara probados la sentencia, pues no se deduce de manera patente, clara y directa el error en que hubiera podido incurrir el Magistrado en su valoración, y, en cualquier caso, resulta intrascendente en el ordinal séptimo decir "por problema en el trabajo" como postula, o "que relaciona con el trabajo", como señala la sentencia, deduciéndose, en consecuencia, de cualquiera de las dos maneras la crisis de ansiedad y el malestar derivan del entorno laboral. Y por lo que se refiere al ordinal noveno, ya el Magistrado explica convincentemente la contradicción de los informes periciales , apuntando uno de ellos a que no es posible conocer la causa determinante del trastorno depresivo diagnosticado, por lo que, en definitiva, no está determinado el nexo causal entre los hechos probados, a los que seguidamente haremos mención, y el trastorno depresivo

Según consta acreditado

A).Desde fecha no determinada las nóminas que antes confeccionaba la demandante se realizan por otra trabajadora

B). El 15-12-97 la demandante, con jornada reducida por cuidado de hijo, remitió una carta a la empresa solicitando se respetara el descanso de bocadillo en 20 minutos

C).El Presidente de la Asociación y Gerente del Sanatorio, Sr. Jose Maríaa, en fecha 23-9-2004 llamó a su despacho a la actora para que elaborara unas tablas de salario de los médicos y, al día siguiente, la requirió para que entregara el trabajo encomendado, y como quiera que advirtiera un error, le dijo que era una gilipollas, aunque posteriormente le pidió perdón

D). El 7-9-2004 la demandante solicitó a la empresa permiso por asuntos propios para los días 11 a 15 de octubre, que le fue denegado por el gerente

E). El 29-9-04 cursa baja por IT siendo diagnosticada de de trastorno depresivo reactivo.

El acoso moral es objeto de un estudio pluridisciplinar en el que participan la psicología, la psiquiatría, la sociología y, como no, el Derecho. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua, define el verbo acosar como acción de perseguir, sin darle tregua ni reposo, a un animal o a una persona. El añadido al acoso del calificativo moral viene a incidir en que el acoso persigue conseguir el desmoronamiento íntimo, psicológico, de la persona. Cuando en la condición humana predominan los instintos, sin control por la razón, la perversión del hombre es capaz de generar los más abominables sufrimientos. Se ha demostrado hay ámbitos profesionales, especialmente propicios para el nacimiento y desarrollo de este fenómeno , como son el de la Administración Pública y el de la Enseñanza, en los que rigen, preponderantemente, principios de jerarquía, de rigurosa reglamentación y de acusado conservadurismo. En el fondo laten en el acosador instintos y sentimientos de envidia, de frustración, de exacerbado egoísmo, de celos, de miedo, de rivalidad y, muy particularmente, de narcisismo. Lo que genera graves problemas de convivencia y produce lesiones psíquicas en la persona del acosado deteriorando la normal integración en el seno de la empresa conducente a un absentismo laboral por baja médica que trastorna el normal desarrollo del trabajo y la consiguiente carga para las arcas de la Seguridad Social. Efectos que trastocan el entorno familiar, laboral y social, del acosado

La Carta Social Europea de 3 de mayo de 1996, al referirse al acoso moral, habla de "actos condenables o explícitamente hostiles dirigidos de modo repetido contra todo asalariado en el lugar de trabajo..." y la Comisión Europea, en 14 de mayo de 2001, señala, también, como característica esencial del acoso, "los ataques sistemáticos y durante mucho tiempo de modo directo o indirecto..."

Las Directivas de la Unión Europea, la 43/2001, de 29 de junio, y la 78/2001, de 27 de noviembre, al referirse al acoso moral, desde la perspectiva jurídica de la igualdad de trato en el empleo y con independencia del origen étnico, lo...

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