STSJ Comunidad de Madrid 265/2007, 16 de Abril de 2007

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2007:12433
Número de Recurso13/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución265/2007
Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0000013/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00265/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 13-07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: EXTINCION DE CONTRATO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 678-06

RECURRENTE/S: BONILLA OLALLA S.L.

RECURRIDO/S: D. Eugenio

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a dieciséis de abril de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 13-07 interpuesto por la Letrada DOÑA YOLANDA GARCÍA ROMO, en nombre y representación de BONILLA OLALLA S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de MADRID, de fecha CINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 678-06 del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Eugenio contra, BONILLA OLALLA S.L. en reclamación de EXTINCION DE CONTRATO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en CINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por D. Eugenio contra la ENTIDAD BONILLA OLALLA, S.L., declaro la extinción de la relación laboral del actor con la empresa condenando a la misma a abonarle en concepto de indemnización la suma de 59.390,58 euros y además al abono como indemnización adicional por la vulneración de derechos fundamentales de la cantidad de 10.000 euros."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Eugenio, viene prestando servicios por cuenta de la Entidad demandada desde el 9-6-69, con la categoría profesional de dependiente y percibiendo un salario mensual de 1.112,12 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras. La relación laboral se inició en la fecha indicada prestando inicialmente servicios para D. Sergio, padre del administrador de la demandada y que en ese momento se hacía cargo del negocio. En el año 1976, y tras haber permanecido realizando el servicio militar desde el 19-1-75 al 6-4-76, pasó a prestar servicios en el mismo centro de trabajo para el abuelo del referido administrador D. Jose Ángel ; si bien prestando servicios en todo momento en el mismo centro de trabajo sito en la tienda de la Avda. Federico García Lorca, 22 de Madrid. En fecha 1-7-97 suscribió contrato de trabajo con la empresa demandada reconociendo al trabajador una antigüedad del 6-4-76 y por cambio de razón social todos los derechos que venía disfrutando. SEGUNDO.- No consta que el actor ostente la representación legal o sindical de los trabajadores. TERCERO.- Consta que prácticamente desde el inicio de su relación laboral el actor ha venido realizando en la tienda en la que prestaba servicios además de las funciones propias de dependiente atendiendo al público, funciones como Encargado de la misma, abriendo y cerrando la tienda, hablando con los representantes para formalizar los pedidos y negociar los precios junto con el empresario y como un apoyo al mismo, realizando los pedidos tanto de la tienda en la que prestaba servicios como de las otras dos tiendas que tenía la empresa, según las notas que los empleados de ésta le entregaban. Asimismo se encargaba de poner los escaparates y calcular los precios según los porcentajes y márgenes indicados previamente por el empresario, y de realizar la caja al final del día junto con el empresario. CUARTO.- Hubo un periodo en el que el actor llegó a un acuerdo con la empresa para percibir en concepto de incentivos una paga de beneficios del 0,5% de la facturación de la empresa y a cambio no percibía las pagas extras de convenio. Hacia el año 2002 al descender las ventas de la empresa y percibir el actor menos ingresos, éste habló con la empresa para que volvieran a abonarle las pagas de convenio en lugar de los incentivos porque le era más beneficioso y así comenzó a realizarse, quejándose ya en ese momento el actor del descenso en sus retribuciones pese a que estaba realizando funciones como Encargado. En el año 2003 el actor volvió a insistir en esta cuestión referida a su descenso de salarios solicitando un aumento de los mismos, negándose la empresa a tal aumento. QUINTO.- Aproximadamente a partir de este año y a raíz de las referidas conversaciones sobre el aumento de sueldo, la actitud en relación al actor del empresario y de la otra empleada de la tienda, Da Vanesa, en la actualidad esposa del administrador de la demandada, sufrió modificaciones. Tanto el referido Administrador D. Alejandro como Vanesa, dejaron prácticamente de hablarle salvo para cuestiones concretas, relacionadas con alguna instrucción que debían darle. E1 actor dejó de realizar muchas de las funciones que había venido realizando durante muchos años como Encargado de la tienda, pues ya no se le permitía ni hablar con los representantes comerciales, ni hacer pedidos, entregando los empleados de las otras tiendas las notas de pedidos a Alejandro o a Vanesa pero no al actor como siempre lo habían venido haciendo. No se le comunicaba ya el cambio de escaparates en el que normalmente no participaba, se trataba de que no cogiera el teléfono e igualmente de que no atendiera al público, encargándole funciones prácticamente de marcaje y etiquetado de productos que llevaba a cabo en la parte de atrás de la tienda. SEXTO.-En fecha 23-12-05 el actor inició un proceso de baja por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes debido a un cuadro mixto ansioso-depresivo en relación a problemática laboral, permaneciendo en la actualidad en dicha situación. SEPTIMO.- En Septiembre del 2006 el actor formuló denuncia ante la Inspección de trabajo en los términos que constan en el documento 4 de los aportados por la parte actora. OCTAVO.- La empresa demandada forma parte como asociada de la Entidad Droguerías Reunidas, actualmente agrupación de interés económico, al menos desde el año 2000.

NOVENO

Dª Guadalupe prestó servicios para la Entidad demandada desde el día 17- 11-01 y hasta el 21-1-04, siendo su centro de trabajo originario el de la Calle Sierra Gorda, 15 y desde finales del 2002 el de la Avda. de Federico García Lorca. Dª Valentina prestó servicios para la Entidad demandada desde el año 1986, y hasta marzo del 2003. Concretamente prestó servicios en el centro de Federico García Lorca hasta octubre del 2002 en que fue trasladada a otra tienda, constando que hubo un periodo en e1 año 2002 en el que estuvo de baja por incapacidad temporal. Dª Angelina ha prestado igualmente servicios para la Entidad demandada durante varios años y hasta el año 2000 en una tienda de la empresa demandada que no era la de Federico García Lorca. Desde el año 2000 hasta el 23-11-03 estuvo en situación de excedencia y e1 referido día se reincorporó a la empresa durante dos días causando a continuación baja por enfermedad. DECIMO.- En fecha 7-6-05 la parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC en solicitud de extinción de contrato en los términos que constan en el documento 41 aportado por la empresa demandada y cuyo contenido se da aquí por reproducido celebrándose el correspondiente acto sin efecto en fecha 23-6-06."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte demandada frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda de extinción del contrato formulada en autos y condenó a la ahora recurrente a abonar las cantidades que en concepto de indemnización se fijan en su parte dispositiva, para articular un primer motivo, que se ampara en el apartado a) del art. 191 de la L.P.L., en el que interesa la nulidad de la sentencia por infringir, a su juicio, el art. 97.2 de la L.P.L., en relación con los arts. 120.3 de la C.E. y 248.3 de la L.O.P.J., al considerar faltos de motivación los hechos declarados probados. Argumenta en síntesis la recurrente que no se han motivado, en especial, los hechos 3º y 5º, respecto a las funciones desarrolladas por el actor antes y después de abril del 2003. Tampoco, y a su juicio, es suficiente la remisión que en el Fundamento de Derecho 1º se hace a la "apreciación conjunta de la prueba practicada". Ni, por último, estima pueda ser determinante la testifical practicada en las personas que se identifican en el ordinal 9º de los hechos probados, al no haber presenciado personalmente los hechos.

El presente motivo no puede merecer acogida, por cuanto la sentencia de instancia cumple adecuadamente el mandato contenido en el art. 97.2 de la L.P.L., en orden a que el órgano judicial debe motivar el "factum" de la sentencia "haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión", es decir, la relativa a la obtención de los hechos declarados probados y a su justificación, pues, y aunque en el Fundamento de Derecho 1º se remite la juzgadora de instancia a "la apreciación conjunta de la...

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