SJS nº 3 604/2020, 16 de Diciembre de 2020, de León
Ponente | HUGO JACOBO CALZON MAHIA |
Fecha de Resolución | 16 de Diciembre de 2020 |
ECLI | ES:JSO:2020:7087 |
Número de Recurso | 677/2020 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
LEON
SENTENCIA: 00604/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. SAENZ DE MIERA Nº 6
Tfno: - Fax: - Correo Electrónico:
Equipo/usuario: JPR
NIG: 24089 44 4 2020 0002017
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000677 /2020
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Concepción
ABOGADO/A: AMADOR FERNÁNDEZ FREILE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: HACIENDA LA BAÑEZA SL
ABOGADO/A: JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA
En León, a dieciséis de diciembre de dos mil veinte.
Se formuló demanda por Concepción frente a HACIENDA LA BAÑEZA SL, interesando que se declarase la nulidad del despido - subsidiariamente la improcedencia -, más una indemnización de 17 mil euros, en los términos que son de ver en el escrito rector.
Admitida la demanda se dio el traslado oportuno, citando a las partes para el acto de conciliación y juicio.
Llegado el día de la vista la misma se celebró como obra en la grabación realizada al efecto.
Tras la prueba y conclusiones quedó el pleito visto para sentencia.
HECHOS PROBADOS
Concepción ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada con la categoría de ayudante de cocinera, con antigüedad desde el 18 de noviembre de 2009, y un salario mensual bruto incluidas las pagas extras de 1567,15 euros.
El día 31 de agosto de 2020 la demandada remitió a la trabajadora una carta de despido disciplinario, con efectos desde el 28 de agosto de 2020, por inasistencias injustificadas los días 25, 26, 27 y 28 de agosto de 2020, en el sentido literal que obra como acontecimiento 2, que se da por reproducida en aras de la brevedad.
El día 28 de agosto de 2020 el letrado de la trabajadora comunicó a una dirección de correo electrónico de la empleadora, la disconformidad con el alta médica recibida por aquélla.
Posteriormente, se reiteró por burofax del día 31 de agosto de 2020, recibido por la empresa al día siguiente.
El INSS resolvió emitir el alta médica de la actora el día 24 de agosto de 2020, elevándola a definitiva tras la disconformidad con fecha de salida el 2 de septiembre de 2020.
Frente a ello se presentó demanda de impugnación de alta médica, con juicio señalado para el 15 de marzo de 2021.
A colación de la primera IT de 25 de agosto de 2019, con diagnóstico de ansiedad, se celebró un juicio entre las partes, mutua y entes gestores, para determinar el origen de la contingencia, profesional o común.
En la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de León, de fecha 1 de septiembre de 2020, se determina que la contingencia es profesional, conforme es de ver en la propia resolución judicial que se da por reproducida - doc.1 aportado en la vista por el demandante -.
En una grabación realizada por la actora, entre ella y el jefe o dueño - de la cual se hace eco la referida sentencia -, a colación del horario o jornada de la demandante, aquél se expresa en los siguientes términos: Tú ves normal que una mora, cagon dios, que al final eres una mora, cobre 2000 euros? Eres la única mora de España que cobra 2000 euros, cobras más que los españoles. (...) Tienes que firmar que entras a las 9, horario de 9 a 5, de 7 a 9 te lo pago aparte, es tu horario, y encima no te voy a pagar a fin de mes ¿te parece bien? Porque si quiero no te pago. El que quiera hacer 8 horas no pasa nada, lo despido. La empresa no paga despidos, yo despido y vais a cobrar al maestro armero.
Se ha intentado acto de conciliación entre las partes con el resultado que obra en autos.
Al amparo del art. 97 LJS, decir que los hechos probados resultan de la documental que obra en autos, destacando el expediente de impugnación del alta médica, correos de la actora hacia la empleadora, así como la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de León.
La parte actora interesa que se declare la nulidad del despido - subsidiariamente improcedente -, por razón de acoso laboral, y pide también una indemnización complementaria de 17 mil euros, conforme es de ver en la demanda.
Por su parte, en síntesis, la entidad demandada se opuso en el sentido que es de ver en la grabación, indicando que el despido era procedente por las ausencias injustificadas.
En primer lugar procede definir el concepto de "mobbing" en el que se sustenta la demanda, debiendo decir que se entiende por tal, todo comportamiento atentatorio a la dignidad de la persona, ejercido de forma reiterada, potencialmente lesivo y no deseado, dirigido contra uno o más trabajadores, en el lugar de trabajo o por consecuencia del mismo.
Los tribunales mantienen reiteradamente que el acoso laboral comporta un ataque continuo a la dignidad ( STSJ Aragón 30 de junio de 2003), e implica la existencia de conductas hostiles ( STSJ Navarra 24 de diciembre de 2002). Debe tenerse en cuenta que según la intensidad, en los casos de especial gravedad puede ser constitutivo de delito. No obstante, no constituye acoso ni el ejercicio arbitrario del poder laboral, ni las tensiones derivadas del trabajo por cuenta ajena, inherentes al orden y disciplina que se impone en la organización empresarial ( SSTSJ de Cataluña de 24 de abril de 2006; ó de Madrid de 27 de junio de 2007).
Son elementos constitutivos del acoso laboral los siguientes:
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Las conductas lesivas no deseadas susceptibles de causar un daño .- Dentro de este bloque se clasifican a su vez en 5 posibles puntos.
1- Impedir la comunicación adecuada de la víctima en su entorno laboral, con conductas tales como, cambio de puesto de trabajo, aislamiento del trabajador respecto del resto de la plantilla, supresión de teléfono, fax, ordenador que viniera utilizando habitualmente ( STSJ País Vasco de 6 de julio de 2004; ó STSJ Galicia de 13 de abril de 2004).
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- Impedir o dificultar a la víctima el establecimiento de contactos sociales, con actitudes entre las que se hallarían el no hablar con el trabajador; recomendar o prohibir al resto de la plantilla hablar con él; marginarle en los lugares comunes dentro de la empresa; asignarle un puesto de trabajo que en la práctica representa un aislamiento total; no invitarle a actividades sociales organizadas por la empresa, etc. ( STSJ Cataluña 5 de mayo de 2004).
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- Desacreditar la reputación personal de la víctima, pudiendo incluir las actuaciones que tienden a la ridiculización del trabajador; hacer circular rumores sobre su vida privada; atribuirle problemas psicológicos o supuestas enfermedades mentales; imitar sus gestos; atacar sus creencias políticas o religiosas; burlarse de su origen o nacionalidad; criticar su forma de vestir, su aseo personal, etc. (STSJ Canarias de 19 de mayo de 2004)
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- Desacreditar la reputación profesional de la víctima, encomendándole trabajos inútiles o de imposible realización; descalificando habitualmente...
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