SAP Madrid 205/2006, 9 de Mayo de 2006

PonenteFELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2006:5517
Número de Recurso220/2003
Número de Resolución205/2006
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZFELIX ALMAZAN LAFUENTEJOSE MARIA SALCEDO GENER

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00205/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 220 /2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JOSE MARIA SALCEDO GENER

En MADRID, a nueve de mayo de dos mil seis.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 261 /2002 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 35 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Aurelio, representado por el Procurador Sr. Pozas Osset, y de otra, como apelado GESTION BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por el Procurador Sra. De la Plata Corbacho, sobre reclamación por daños y perjuicios.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 35 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2002 , cuya parte dispositiva dice: "Que DESESTIMANDO la demanda deducida por el Procurador D. LUIS FERNANDO POZAS OSSET, en nombre y representación de D. Aurelio, contra GESTION BANCO BIBLBAO VIZCAYA ARGENTRIA S.A., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la citada parte demandada de las pretensiones deducidas en la demanda por la parte actora. Condenando al pago de las costas procesales causadas a la parte demandante". Notificada dicha resolución a las partes, por Aurelio se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia por acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes. Y

PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda formulada por DON Aurelio, contra la mercantil GESTIÓN BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. ( en adelante BBVA GESTIÓN), en reclamación de un millón doscientas cincuenta y seis mil novecientas treinta y siete pesetas (1.256.937,-), o lo que es igual siete mil quinientos cincuenta y cuatro euros con treinta y cuatro céntimos (7.554,34), en concepto de daños y perjuicios, como consecuencia, según el demandante de la vulneración, por parte de la demandada, gestora de un fondo de inversión del que era partícipe, de los derechos de información, de reembolso gratuito del valor liquidativo de las participaciones suscritas a la fecha pactada y de igualdad o equilibrio en las prestaciones contractuales.

Frente a la sentencia de instancia que desestima, en su integridad, la demanda formulada por DON Aurelio, por considerar que no han quedado acreditadas las imputaciones de defectuosa gestión, ni los perjuicios reclamados, se alza el citado demandante, formulando el presente recurso que articula de la siguiente forma:

Como cuestión previa se hace referencia a la parquedad de la sentencia apelada, considerando que la misma vulnera el derecho constitucional a obtener de los órganos judiciales, resoluciones motivadas y fundadas en derecho.

En el primero de los motivos de apelación, invoca error de derecho al valorar de forma incorrecta la prueba practicada en relación con la vulneración del derecho de información denunciados, señalando que la carga de acreditar la entrega de los documentos que dicha información consta, compete a la demandada, por ser un hecho positivo, resaltando además, que una cosa es la puesta a disposición de unos documentos en la sede de la Gestora -como se reseña en el documento nº 1 de los acompañados con el escrito de demanda, y otra distinta es la entrega material de los mismos, como exige la legislación vigente, añadiendo que BBVA GESTIÓN, reconoció que no entregó ni el folleto explicativo, ni el Reglamento de Gestión, habiéndose rebatido en el acto del juicio la justificación de esta falta de entrega, omisión importante ya que en los extractos trimestrales e informes anuales, que si se recibían, no figura cláusula alguna referente a las normas o pactos por los que ha de regirse la gestión del fondo, en concreto la facultad de BBVA GESTIÓN para establecer al final del periodo de garantía del fondo un nuevo periodo de garantía con penalidad de rescate, lo que llevó a cabo como consta en la carta acompañada como documento nº 2 de los acompañados con el escrito de demanda, falta de comunicación de dichas modificaciones que impidieron ejercitar el rescate sin penalización, como estaba previsto, de las participaciones que tenía suscritas en el Fondo de Inversión, obligación de información que se potencia en la normativa reguladora de de las instituciones de inversión colectiva, siendo consciente de ello BBVA GESTIÓN, cuando en el artículo 20, B) del Reglamento de Gestión del Fondo BBV BONO 2000 FIM , así lo recoge, no comprendiendo como la sentencia apelada considera no acreditada esta vulneración.

En el segundo motivo del recurso se alega infracción, por aplicación incorrecta o no aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los perjuicios reclamados, causados, según el recurrente, por no haber recibido la carta que se aporta con el escrito de demanda, como documento número 2, imponiendo al recurrente la acreditación de un hecho negativo cual es la falta de recepción de tan citada carta, prescindiendo de los principios de facilidad y disponibilidad probatoria, significando que si bien no es exigible la comunicación fehaciente, ello no comporta la inversión de la carga de la prueba que se recoge en la sentencia apelada, pues lo correcto hubiera sido imputar a la contraparte las consecuencias de no haber acreditado el envío de tan citada carta, máxime cuando se ha aportado prueba indiciaria que revela que los sistemas informáticos de la demandada no funcionan como debieran, apreciándose igualmente, una mala estructura organizativa del Grupo BBVA.

En el tercero de los motivos de apelación, se aduce infracción de los artículos 1.101 y 1.106 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial sobre la relación de causalidad en la reclamación de daños y perjuicios, relación que deviene indiscutible, partiendo de la base de que la no recepción de la carta de 14 de Julio de 2.000, discrepando de la sentencia apelada cuando considera que el único daño o perjuicio que pudiera derivarse, sería la comisión de rescate que el demandante hubiera tenido que pagar, llevando a cabo un pormenorizado análisis de las partidas reclamadas, propugnando su procedencia.

Concluye el apelante su recurso, solicitando su plena estimación, dictándose nueva sentencia que acoja la demanda en su integridad.

SEGUNDO

Pese a no articularse como un concreto motivo de apelación, el recurrente, como cuestión previa hace referencia a la parquedad de la sentencia apelada, considerando que la misma vulnera el derecho constitucional a obtener de los órganos judiciales, resoluciones motivadas y fundadas en derecho, circunstancia que obliga a tratar, en primer lugar, si dicha sentencia cumple con la exigencia de fundamentación precisa.

La motivación de las sentencias, según así lo afirma tanto la doctrina del TC. como del TS. ( Sentencias de 26 de febrero de 1992 y 3 de julio de 1995, del TC . y de 14 de febrero y 22 de junio, ambas del 2000, del TS .) es una exigencia constitucional que actúa como garantía para el justiciable, en cuanto le permite el control de las decisiones judiciales mediante los recurso establecidos, no lo es menos que el deber de motivación no exige, por lo que aquí interesa, un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los argumentos de las partes ni tampoco de los elementos de prueba aportados por las mismas, pues a este respecto es preciso distinguir entre alegaciones o argumentaciones y pretensiones, únicas a que se extiende el deber judicial de respuesta efectiva.

En palabras de la STS. de 5 de Marzo de 2.002 : "La motivación de las sentencias constituye una exigencia constitucional (artículo 120.3 de la Constitución ) y de la legalidad ordinaria (artículos 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); en el primer aspecto, forma parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, donde se incluye, como contenido básico, el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria e irrazonable, aunque la argumentación jurídica pueda resultar discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (STC de 23 de abril de 1990 y STS de 14 de enero de 1991 ); su exigencia formal responde principalmente a una doble finalidad: de una parte, el fundamento de la decisión adoptada, para hacer explícito que ésta responde a una determinada interpretación del Derecho, y de otra, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos (SSTC de 5 de mayo de 1990 y 28 de octubre de 1991 ; SSTS de 5 de noviembre de 1992 y 20 de febrero de 1993 ).= Para entender cumplido el requisito de la motivación no se exige una extensión mínima en el razonamiento (STS de 20 de diciembre de 1991 ), ni se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden...

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