STS 2111/2002, 20 de Diciembre de 2002

PonenteGregorio García Ancos
ECLIES:TS:2002:8679
Número de Recurso536/2002
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2111/2002
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Marcos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que le condenó por delito contra la salud pública, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. Pilar Moliné López.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Arona, instruyó P.A. 21/02, Previas nº 1800/01, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que con fecha 6 de Mayo de 2002, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado.

    "Primero.- Se declaran probados los siguientes hechos: En hora no determinada de la tarde del dia 12 de marzo de 2001, el acusado Fermín , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba hacia la BARRIADA000 , de Cabo Blanco, en Arona, en el vehículo marca Opel, modelo Astra, matrícula KD-....-KD , que conducía su propietario, Francisco , cuando fue interceptado por Agentes de la Policía Judicial de PLAYA000 que venían haciéndole un seguimiento por sospechar se dedicaba a actividades ilícitas; tras detectar la presencia policial, al acusado arrojó una bolsa de color blanca bajo un coche aparcado en las cercanías, bolsa que, recuperada por los agentes policiales, contenía doce huevos de plástico y una bolsita en cuyo interior había 131,5281 gramos de cocaína base con una riqueza del 55,6% que iba destinada al tráfico con terceras personas, y que podía haber alcanzado en el mercado un precio de unos 8.110 euros.- La sustancia estupefacientes intervenida al procesado la había sido facilitada con la finalidad de proceder a su venta por el igualmente acusado Marcos , mayor de edad, y sin antecedentes penales computables. Obtenido el correspondiente mandamiento judicial, sobre las 20 horas del día 14 de marzo de 2001, miembros de la Policía nacional procedieron a la entrada y registro en la vivienda de éste, sita en la CALLE000 nº NUM000 , de Vistablela, en la Cuesta, donde el procesado ocultaba 377.000 pts, producto de anteriores operaciones de su ilícito negocio de tráfico de estupefacientes".-

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que CONDENAMOS a los acusados Marcos Y Fermín como autores de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA ya descritos, del art. 368 del C.P, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno, de PRISION DE TRES AÑOS, MULTA DE 8.110 EUROS, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de las costas procesales. Se acuerda el comiso de la droga y dinero intervenido. Reclámese del Instructor la Pieza de Responsabilidad Civil, y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta Resolución, la abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, por la representación del acusado Marcos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Marcos , se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia juridificado en el artículo 24. 2 de la Constitución Española.- Su condena se funda, única y exclusivamente, en la declaración heteroincumpatoria del coprocesado Don Fermín sin que alguno o algunos extremos de tal declaración hayan sido mínimamente corroborados por otras pruebas, siendo este plus de tal necesidad, según reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del propio Tribunal Supremo, que sin él no puede hablarse de base probatoria suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demanda la presunción de inocencia. MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 24.1 de la CE, en relación con el art. 120.3 CE, y vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su aspecto de derecho a la motivación de la resolución judicial.- La motivación de las sentencias constituye, como es sabido, una exigencia constitucional (art. 120.3), directamente relacionados con los principios inherentes al Estado social y Democrático de Derecho (art. 1.1º CE), con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE) y particularmente con el derecho a la tutela judicial efectiva.- Los parámetros exigibles en orden a considerar debidamente cumplido del deber de motivación no son los mismos según se trate de la valoración de una prueba directa o, por su parte se trate de prueba indirecta o circunstancial. Este última por su contextura requiere de un plus en la integración de la motivación de las sentencias en que se valoren. Del mismo modo, dada su peculiar naturaleza y características, la apreciación como prueba de cargo del testimonio impropio requiere de una especial motivación siendo así que la sentencia recurrida adolece de suficiencia en la integración de su fundamentación.-

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de Diciembre de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

UNICO.- De los dos motivos planteados en el recurso, hemos de tratar primeramente del segundo, ya que de ser aceptado nos impediría entrar en el resto de problemas alegados. Este segundo motivo tiene su sede en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.1 de la Constitución en cuanto proclama el principio de tutela judicial efectiva en su vertiente de la necesidad de que las resoluciones judiciales sean suficientemente motivadas con arreglo al artículo 120.3 del mismo texto constitucional. (Este motivo es apoyado por el Ministerio Fiscal).

En ese punto hemos de indicar que de un examen de la sentencia recurrida, y en concreto el contenido de su Fundamento de Derecho Segundo, se infiere que la misma carece de motivación suficiente en lo que respecta al ahora recurrente, Marcos . En efecto, para llegar a la conclusión de que lo manifestado por el otro coimputado es suficiente medio de prueba inculpatoria, se limita a enunciar los requisitos que son necesarios para que tal prueba pueda ser tenida en cuenta a esos efectos inculpatorios, es decir: a) Que no exista en la causa motivo alguno que permita deducir que el coimputado prestó su declaración guiado por odio personal, obediencia a terceros personas, para conseguir un tanto mas favorable, etc. b) Que tal declaración se haya prestado con ánimo de autoexculpación. Ello indiscutiblemente es cierto pero no podemos considerar tales afirmaciones como motivación suficiente en el caso concreto, y ello debido a que nada se afirma ni justifica sobre la existencia de mínimos datos concretos que pudieran hacer pensar que esos dos requisitos enunciados sean de aplicación al supuesto que se enjuicia.

Existe, pués, una evidente falta de motivación con incumplimiento de lo ordenado en el referido artículo 120.3 de la Constitución, lo que nos obliga a devolver lo actuado a la Audiencia que dictó la sentencia recurrida para que los mismos Magistrados que la dictaron y asistieron al juicio oral, se pronuncien nuevamente en el sentido que crean adecuado, pero fundamentando y motivando su nueva resolución con arreglo a la Ley.

Se da lugar al segundo motivo.

FALLAMOS

Que por estimación del segundo de los motivos, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por Quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación del acusado Marcos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia y mandamos que por los mismos Magistrados que dictaron la sentencia aquí recurrida, dicten una nueva motivándola adecuadamente. Declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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