SAP Madrid 454/2020, 20 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2020
Número de resolución454/2020

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 2

audienciaprovincial_sec30@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0035662

RAA 1052-2020

Procedimiento Abreviado 269-2017

Juzgado de lo Penal 14 de Madrid

SENTENCIA 454 / 2020

Magistrados:

Carlos Martín Meizoso (ponente)

Juan José Toscano Tinoco

Alberto Molinari López-Recuero

En Madrid, a 20 de noviembre de 2020

Este Tribunal ha deliberado sobre los recursos de apelación interpuestos por Celestino, Cesareo y Clemente contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 14 de Madrid, el 27 de marzo de 2020, en la causa arriba referenciada, aclarada por auto de 8-7-20.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:

"Expresa y terminantemente se declara probado que Celestino, mayor de edad con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Cesareo, mayor de edad con DNI NUM001, ejecutoriamente condenado por sentencia de 30 de enero de 2014, f‌irme el 30 de abril de 2014 por un delito de robo con violencia e intimidación, a la pena de 6 meses de prisión, acordándose con fecha de 29 de diciembre de 2014 la suspensión de la pena por dos años, y Clemente, mayor de edad con DNI NUM002 y antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, puestos de común acuerdo para obtener benef‌icio patrimonial ilícito, sobre las 14:45 horas del 1 de marzo de 2016, a bordo del vehículo REANAULT MEGANE ....-DYN se

acercaron a las inmediaciones de la estación de metro DIRECCION000 sita en la CALLE000 de la localidad de Madrid, donde mientras Clemente efectuaba labores de vigilancia, Celestino y Cesareo se acercaron a Julián

, menor de 12 años, que salía del metro, y rodeándole ambos de forma a que impedían que fueran avanzando le preguntaron por la hora y su móvil marca Alcatel 2000 que llevaba. Que Celestino le arrebato el mismo de la mano de un tirón, dándose a continuación a la huida hacia el vehículo Renault Megane citado.

El teléfono móvil fue recuperado posteriormente en poder de Clemente y devuelto a su propietario, estando tasado en la suma de 30 euros.

Al tiempo de comisión de los hechos Clemente tenía afectada levemente sus facultades volitivas y cognitivas a consecuencia del de su adicción al consumo de cocaína y opiáceos de larga evolución.

Que Celestino reconoció ante la policía, en el Juzgado de Instrucción y en el plenario los hechos objeto de enjuiciamiento.

La causa ha estado paralizada por causas no imputables a los acusados desde el auto de 10 de agosto de 2017 hasta la Diligencia de ordenación de 22 de julio de 2019".

La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:

"Que debo condenar y condeno a Celestino, Cesareo y Clemente como autores responsables de un delito de robo con intimidación de los art 237 y 242.4, a las siguientes penas:

1) A Celestino, concurriendo la atenuante de Dilaciones Indebidas y de confesión del artículo 21.4, la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de a condena.

2) A Cesareo, concurriendo la atenuante de Dilaciones Indebidas y la agravante de reincidencia, la pena en 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3) A Clemente, concurriendo la atenuante de Dilaciones Indebidas con la de drogadicción del artículo 21 apartado 2 del Código Penal, la pena de 6 meses de Prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de a condena.

Las costas se satisfarán en la forma dispuesta en el fundamento de derecho Cuarto de la presente resolución."

Segundo

Las respectivas representaciones de Celestino, Cesareo y Clemente interesaron que se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se les absuelva.

Tercero

El Ministerio Fiscal solicitó la conf‌irmación de la resolución impugnada.

HECHOS PROBADOS

Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.

MOTIVACIÓN

Primero

El recurso formulado por Celestino insta su absolución o, en su defecto, que se le aprecie la atenuante muy cualif‌icada de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal.

La pretensión no puede ser acogida.

Se queja de que la sentencia recurrida no dio respuesta a su solicitud de apreciación de la atenuante de reparación del daño, cuando este recurrente consignó 200 euros en la cuenta del Juzgado.

Es cierto, pero también lo es que, posteriormente, la magistrada a quo dictó un auto de aclaración el 8-7-20 subsanando la def‌iciencia denunciada y explicitando los motivos por los cuales no consideraba procedente la estimación de la atenuante referida.

No son otros que la artif‌icialidad de la consignación toda vez que el teléfono había sido recuperado, cosa que sabía Celestino y que no existen responsabilidades civiles reclamadas.

Frente a este argumento este apelante no ha objetado nada.

Asimismo se denuncia error en la valoración de la prueba. Sostiene el recurrente que actuó por miedo insuperable, obligado por los otros acusados a robar, so pena de matarle y llevarse su vehículo.

Tampoco este aserto puede ser asumido. La grabación telefónica en la que apoya el pedimento es posterior a los hechos enjuiciados. El testimonio de la madre del recurrente es genérico, sin referencia expresa a éstos. La documentación médica aportada sobre el tratamiento psicológico del acusado nada concreta en referencia al hecho que no ocupa. Es decir, no acreditan el miedo alegado. Las circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad han de estar tan acreditadas como el hecho nuclear mismo ( SSTS 30-4-90 y 18-6-91). Y es prueba que corresponde al que lo alega.

El hecho de que el teléfono fuera localizado en el domicilio de Clemente no obsta a lo anterior. Solo acredita concierto entre los acusados y la intervención de Clemente . No tiene nada de ilógico robar y entregar el objeto apropiado a uno solo de los autores. En realidad no cabe otra posibilidad. Si es uno el objeto y tres los partícipes, solo se lo puede quedar uno. Concretar cuál, depende de los acuerdos existentes entre ellos.

Segundo

La apelación presentada por la representación de Cesareo aduce error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia.

Niega haber participado en los hechos. Sostiene que la víctima, el menor Julián, no le reconoció. Alega que no basta para su condena con las manifestaciones del coacusado Celestino y del menor.

La pretensión no puede ser acogida. Olvida que el testimonio del coimputado tiene valor probatorio cuando está contrastado por datos accesorios y no existen motivaciones espurias. Así lo ha venido entendiendo reiterada jurisprudencia ( SSTS de 12-5-86, 13-5-86, 17-6-86, 5-11-86, 9-10-87, 11-10-88, 28-6-91, 25-3-94, 1-12-95, 23-5-96, 3-10-98, 3-2-99, 26-7-99, 17-9-99, 1-12-99, 30-3-00, 5-12-00, 16-7-01 y 28-1-02, entre otras).

Esa doctrina ha perf‌ilado los requisitos necesarios para la validez incriminatoria del testimonio del coimputado:

* Ausencia de móviles espurios.

En palabras de la STS de 20-12-02, q ue no exista en la causa motivo alguno que permita deducir que el coimputado prestó su declaración guiado por odio...

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