STS, 25 de Marzo de 1994

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso1996/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Cosme, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, que le condenó por delito de cohecho los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Torre Bellota.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Burgos instruyó diligencias previas con el número 1.504 de 1.990 contra Cosmey otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Burgos que, con fecha 14 de mayo de 1.993, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Son hechos que se declaran probados que el acusado Cosme, mayor de edad, sin antecedentes penales y Funcionario de carrera del Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria -Veterinarios Titulares- de la Junta de Castilla y León que ocupaba desde 1980 el cargo de Director Técnico Sanitario del Matadero industrial "DIRECCION000.", sito en esta localidad, exigía, sin ningún tipo de justificación desde aquella fecha hasta 1.990, a las personas que sacrificaban reses en dicho matadero diferentes cantidades de dinero, según qué res, pero que en todo caso oscilaban entre las 15 ptas., por cerdo y las 600 ptas., por ternero ó 5.000 ptas., por dar de paso a alguna canal "sospechosa" so pena que, de no hacer efectivo el pago, el sacrificio de los animales se retrasaría al ser, referido matadero, el único existente y al que los carniceros acudían los lunes al objeto de abastecerse de materia prima, con la consiguiente pérdida de peso, calidad de la carne o su posibilidad de ser vendido inmediatamente o, por último, certificaba, caso de no pago, que dicho animal, por "sospechoso", no era apto para el consumo humano por lo que se procedía a su decomiso e incineración. Además referido acusado rechazaba las guías de circulación animal que, legalmente extendidas por los Veterinarios titulares del Partido Veterinario de origen de las reses, los ganaderos preceptivamente entregaban al llevar las reses a "DIRECCION000." para su sacrificio extendiendo referido acusado otras, para lo cual no tenía ninguna competencia habida cuenta su condición de Director Técnico Sanitario, previo pago de 600 ptas., por guía. De entre los ganaderos que hicieron efectivos pagos figuran los acusados Íñigo, denunciante de estos hechos, cifrándose en alrededor de 4.000.000 ptas. lo satisfecho por él a lo largo de, aproximadamente, 10 años; Evaristoentregó cantidades mensuales cifradas entre 7 u 8.000 ptas., sin que conste acreditada las fechas de los pagos; Augustoentregó, a lo largo del tiempo, cantidades mensuales que oscilaban entre las 20 y 30.000 ptas., habiendo abandonado su actividad ganadera hace 7 años; el acusado Juan Miguelno consta acreditado que él personalmente pagara cantidad alguna; respecto al acusado Jesus Miguelsi bien pagó no constan acreditadas las fechas y, por último, el acusado Carlos Ramón, como los anteriores mayores de edad y sin antecedentes penales, pagó desde 1.988 a 1.990 indeterminadas cantidades por las guías así como por reses de campaña. Los acusados Íñigoy Carlos Ramónno tenían conocimiento, igual que los demás acusados salvo Cosme, del alcance jurídico de sus actos percatándose de la efectiva realidad cuando comparecieron en las presentes Diligencias Previas como acusados.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos absolver y absolvemos, a los acusados Íñigo; Evaristo; Augusto; Carlos RamónY Jesus Migueldel delito por el que venían a la presente Causa declarándose, de oficio 6/7 partes de las Costas Procesales causadas y debemos Condenar y Condenamos, al acusado Cosmecomo autor Criminalmente responsable de un delito continuado de Cohecho sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR; MULTA DE 200.000.- PTAS., con 2 meses de arresto sustitutorio caso de impago e INHABILITACION ESPECIAL POR SIETE AÑOS, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio, activo y pasivo, durante el tiempo de la condena; y a 1/7 de las Costas procesales causadas en la presente instancia. Conclúyase, conforme a Derecho, la correspondiente Pieza de Responsabilidad Civil de Cosmepara su ulterior remisión a este Sección Primera.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Cosme, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Cosme, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    Motivo único.- Se invoca al amparo del art. 849,2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto se ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución, toda vez que falta en la causa un mínimo de actividad probatoria de cargo, apta y capaz para desvirtuar dicha presunción y fundamentar una condena. Breve extracto de su contenido: Se condena a nuestro mandante por un delito continuado de cohecho, atribuyéndosele en la sentencia recurrida la indebida solicitud y recepción de determinadas cantidades a ciertos ganaderos de la provincia de Burgos, cuando en la causa concurre un notorio vacío probatorio especialmente apreciable en el acto de juicio oral en el que no concurre ni una sola diligencia de cargo.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 14 de marzo de 1.994, con la asistencia del letrado recurrente D. Jaime Alonso Gallo en defensa del acusado, quien mantuvo su recurso; y del Ministerio Fiscal, que impugnó el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero y único motivo del recurso interpuesto por el acusado, se invoca al amparo del artículo 849,2º, de la L.O.P.J. y el artículo 5.4 de la L.O.P.J., por cuanto se dice vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la C.E., al faltar en la causa un mínimo de actividad probatoria de cargo, apta y capaz para desvirtuar dicha presunción y fundar una condena. Indudablemtne que a lo largo de la investigación llevada a efecto en las diligencias penales tramitadas, obran una serie de declaraciones de las personas afectadas, necesitadas de los servicios profesionales del acusado, Director Técnico Sanitario del Matadero Industrial "DIRECCION000.", a quienes el mismo exigía la entrega de cantidades dinerarias indebidas "sin ningún tipo de justificación", cual reza la sentencia, adoptando decisiones arbitrarias que habrían de perjudicarles, y que se relatan en el factum , si se negaban a ello. En la resolución impugnada se enumeran pormenorizadamente las personas que, por tal motivo, hicieron pagos al inculpado y sumas satisfechas al mismo. En el fundamento segundo de la sentencia se hace relación de nombres y declaraciones, con fijación de folios en que constan; en su mayoría reiteradas, las últimas con asistencia de Letrado o expreso rechazo del mismo. En el juicio oral, adquiriendo estos iniciales testigos la condición de acusados, sus manifestaciones, en general, se ofrecen discordantes con las primeras, las que no fueron objeto de una plena ratificación.

SEGUNDO

Ha de traerse a colación la doctrina tan reiterada de esta Sala conforme a la cual el Tribunal pudo confrontar las distintas declaraciones o manifestaciones de testigos o inculpados, tras ser sujetas a contradicción y adecuada publicidad en el plenario, seleccionando las que considerase más espontáneas y concordes con la realidad. Es cierto que el procedimiento probatorio ha de tener lugar fundamentalmente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes. Pero ello no debe llevar a la eliminación absoluta, en el orden valorativo, de cuanto obre en las actuaciones sumariales, en tanto las diligencias probatorias se ofrezcan bajo la cobertura de las exigibles garantías. Es el propio Tribunal Constitucional el que aclara que la idea de que los únicos medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral, no debe entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen en garantía de la libre declaración y defensa de los ciudadanos, sino que requieren para reconocerles eficacia que sean reproducidas en el acto de la vista en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción (Cfr. sentencias del T.C. de 4 de octubre y 16 de diciembre de 1.985, 17 de junio de 1.986, 28 de abril de 1.988 y 30 de noviembre de 1.989). Cumplidas tales exigencias, el Tribunal, haciendo uso de la libertad de valoración de las pruebas que le reconoce el artículo 741 de la L.E.Cr., ponderará en conciencia las mismas, pudiendo, si así lo estima, reconocer mayor fiabilidad a las versiones o declaraciones resultantes del sumario o diligencias penales precedentes frente a las obrantes en el juicio oral, por traslucir una mayor vesomilitud y fidelidad (Cfr. sentencias del T.C. de 23 de febrero de 1.988, 30 de noviembre de 1.989, 2 de mayo y 19 de octubre de 1.990). Si ello es así, bien ha de concluirse que el Tribunal de instancia, contando con factores probatorios de cargo, observantes de las exigibles garantías, pudo estimar desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia y robustecer su convicción incriminatoria.

TERCERO

Partiendo, pues, de la corrección que supone la aceptación por la Sala sentenciadora de la versión de los hechos ofrecida en las declaraciones obrantes en las diligencias frente a la que pudiera derivar de la estricta prueba desarrollada en el juicio oral, habrá de adentrarse este Tribunal en el tema suscitado en el recurso acerca de la valoración que hallan de merecer aquellas exteriorizaciones que si, en principio, pudieran tener un tinte testifical estricto, más adelante, al quedar ubicados los sujetos de que provienen en el área subjetiva de la acusación, tornan aquéllas en manifestaciones de coimputados, cuya aceptación, y siguiendo una pacífica línea jurisprudencial, pasa por una serie de exigencias o condicionamientos en aras de garantizar su pureza y credibilidad. La declaración de los coencausados por su participación en los mismos hechos no está prohibida por la ley procesal, no pudiendo ser puesta en entredicho su carácter testimonial, basada en un conocimiento extraprocesal de aquéllos. La circunstancia de la coparticipación entre el declarante y el acusado constituirá un dato a tener en cuenta por el Tribunal al tiempo de proceder a la valoración de esta aportación probatoria. Si bien el Juez o Tribunal no debe, de forma rutinaria o sistemática, fundar una resolución de condena sic et simpliciter en la mera acusación de un coimputado, tampoco ha de desdeñarse su versión, que habrá de ser valorada a la luz de un conjunto de factores de particular y cuidadosa atendencia dada su potencialidad orientadora al respecto: a) personalidad del delincuente delator y relaciones que, precedentemente, mantuviese con el designado por él como copartícipe; b) examen riguroso acerca de la posible existencia de móviles turbios e inconfesables - venganza, odio personal, resentimiento, soborno, mediante o a través de una sedicente promesa de trato procesal más favorable, etc.- que, impulsando a la acusación de un inocente, permitan tildar el testimonio de falso o espúreo, o, al menos, restarle fuerte dosis de verosimilitud o credibilidad; c) que no pueda deducirse que la declaración inculpatoria se haya prestado con ánimo de exculpación, en hábil y eventual coartada. Tras el análisis de cada supuesto a la luz de los enunciados precedentes, el testimonio del coimputado puede cuando menos llegar a estimarse como constitutivo de esa mínima actividad probatoria de cargo, idónea, por lo tanto -máxime si coincide con otros apoyos probatorios-, para desvirtuar la presunción de inocencia (Cfr. sentencias, entre muchas, de 12 de mayo y 16 de diciembre de 1.986, 5 de abril de 1.988, 14 de septiembre y 27 de diciembre de 1.989 y 29 de octubre de 1.990).

Si bien es cierto -comenta la sentencia de 12 de mayo de 1.986- que la declaración del coprocesado no es propiamente un medio de prueba, en cuanto ni puede asimilarse a la contra se pronuntiatio que vertebra entitativamente la confesión ni son del todo declaraciones, pues se efectúan carentes de la obligación de veracidad exigibles a los testigos, e incluso sólo muy mediata y relativamente pueden ser reputados terceros ajenos en trance de reconstrucción de hechos pasados, lo cierto es que este testimonio impropio, tan analizado por la dogmática científica italiana bajo la rúbrica de "chiamata di correo" o testimonio del coimputado, puede cuando menos estimarse como constitutivo de esa mínima actividad probatoria de cargo que, existente, no puede revisarse casacionalmente, siempre que no concurran las circunstancias a que antes se ha hecho referencia.

CUARTO

La sentencia impugnada verifica un examen reflexivo de las aportaciones probatorias obrantes en la causa, atendiendo primordial y básicamente a la plataforma de manifestaciones venidas de los coencausados. A tal fin constata no detectarse incredibilidad subjetiva en los mismos basada en intereses extraños que puedan privar a referidos testimonios del estado de certidumbre en que consiste la convicción judicial. Eefectivamente, son abrumadores en número y precisión los hechos y episodios narrados, fruto de una reacción explicable ante la continuidad por el acusado en la solicitud de las injustas e infundadas exacciones. La precedencia de algún incidente entre el recurrente y alguno de los correos, a la vista del tono y contenido de las manifestaciones de éstos, no puede tener entidad para desvirtuar la verosimilitud de las mismas, corroboradas, además, cual constata la sentencia, a través de declaraciones de testigos. Se destaca también la persistencia en la incriminación, cual se comprueba con las diferentes declaraciones realizadas a lo largo de más de dos años por los sujetos mencionados aun cuando ya comparecían como coimputados (folios 109, 110, 11, 113, 117 y 120). La sentencia viene a rechazar la posible concurrencia de móviles espúreos en aquéllos. Difícil resulta admitir la idea de una connivencia calumniosa dado el cerco numeroso de afectados coincidentes en las imputaciones efectuadas. La índole del delito de cohecho atribuido a Cosme, conllevaba una eventual y paralela responsabilidad de los manifestantes.

En consecuencia bien puede concluirse desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia, procediendo la desestimación del motivo. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el acusado Cosme, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, de fecha 14 de mayo de 1.993, en causa seguida contra el mismo y otros por delito de cohecho. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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