ATS, 16 de Septiembre de 2008

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2008:9610A
Número de Recurso1031/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "Renta Antigua S.A." presentó el día 31 de marzo de 2005 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha, 30 de diciembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª Ter), en el rollo de apelación nº 185/2004, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 560/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid.

  2. - Mediante providencia de 28 de abril de 2005, se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a sus procuradores.

  3. - El Procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio, en nombre y representación de " Casa de Renta Antigua S.A." presentó escrito ante esta Sala el día 6 de mayo de 2005, personándose en concepto de recurrido. La Procuradora Dª Montserrat Sorribes Calle en nombre y representación de "Renta Antigua S.A." presentó escrito ante esta Sala el día 15 de junio de 2005, personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 4 de marzo de 2008, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes.

  5. - Mediante escrito presentado el día 25 de abril de 2008, la parte recurrente interesó la admisión del recurso. No ha realizado alegaciones la parte recurrida.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el supuesto que se examina se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, en la segunda instancia de un juicio de menor cuantía sobre marcas, procedimiento que, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente en el momento de interponer la demanda, esto es la LEC 1881, se tramitó por razón de la materia, lo que, según constante doctrina de esta Sala, determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, del "interés casacional", habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del citado art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación. La parte recurrente preparó el recurso de casaciónal amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, siendo dicha vía la adecuada para acceder a la casación. El escrito de preparación aparece articulado en dos motivos. En el primero de ellos se alega la vulneración del art. 81 de la Ley 32/1988 de 10 de noviembre de 1988, de Marcas, en virtud del cual, son de aplicación a los nombres comerciales las prohibiciones absolutas y relativas reflejadas en la citada Ley -arts 11 y ss.-. Entiende que el Tribunal a quo olvida la existencia del artículo 81, en cuanto aplica el art. 76.2.c LM, sin tener en cuenta las prohibiciones -también aplicables al nombre comercial- contenidas en el art. 11 LM . Funda el interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, en concreto las SSTS de 15 de octubre de 1992 y 10 de julio de 2000 . En el motivo segundo se invoca la infracción del art. 11.1 a) y b) LM 1988, entendiendo que la denominación "Casa de Renta Antigua S.A." es una denominación genérica incursa en la prohibición absoluta del art. 11.1 LM, no sirviendo para identificar a la demandante en el ejercicio de su actividad inmobiliaria. Funda el pretendido interés casacional por oposición a la jurisprudencia de la Sala y en concreto a las SSTS de 1 de junio de 1971, 24 de mayo de 1982, 20 de septiembre de 1985, 12 de noviembre de 1993 y 9 de mayo de 2002 y las Sentencias de la Sala Tercera de fechas 30 de octubre de 1975 y 11 de julio de 1967 .

    El escrito de interposición reproduce y desarrolla la infracciones anunciadas.

  2. - El recurso de casación, en los dos motivos en los que se articula, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, esto es, de inexistencia de interés casacional. En relación al primer motivo, el recurrente se aparta de la ratio decidendi de la Sentencia, y ello porque la Sentencia de Primera instancia que es confirmada en sus razonamientos por la hoy recurrida, no excluye de su aplicación el art. 11 LM referido a las prohibiciones absolutas de registro de marcas, sino que, partiendo de la aplicación de dicho precepto a los nombres comerciales, entiende, tras la valoración de los medios probatorios, que no concurren las causas de nulidad de registro invocadas por el entonces apelante. De esta forma, resulta obligatorio concluir que la resolución recurrida no infringe el art. 81 LM, aún cuando los razonamientos empleados no sean compartidos por el impugnante y de igual manera, la Sentencia tampoco vulnera la doctrina de las Sentencias alegadas para fundamentar el interés casacional.

    En relación al segundo motivo, centrado en la alegación del carácter genérico de la denominación de la entidad recurrida, el recurrente prescinde que la Sentencia de la instancia, confirmada por la recurrida, tras la valoración probatoria oportuna -en especial, la encuesta aportada como documental en el escrito de demanda-, concluye que la denominación "Casas de Renta Antigua" no identifica una actividad sino un tipo de vivienda, excluyendo la aplicación de la art. 11.1.a) LM, y respecto a la posibilidad de aplicación del art.

    11.1.b) LM, tampoco estima que se de esta causa, no sólo, como pretende sostener el recurrente, por aplicación del art. 76.2.c) LM que permite que pueda ser nombre comercial las denominaciones alusivas al objeto de la actividad, sin que este caso absorba el conjunto de la actividad inmobiliaria, sino también por considerar como hecho cierto la notoriedad del nombre comercial "Casas de Renta Antigua" ligado a la empresa y a su sede social desde hace muchos años permitiendo hacer una aplicación extensiva del art.

    12.2 LM .

    En la medida en que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el escrito preparatorio, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 13/3/2007, 27/3/2007 y 10/4/2007 en recursos de casación num 2670/2003, 2507/2003 y 2940/2003 ).

    A lo expuesto se ha de añadir, que es inadmisible a los efectos de acreditar el interés casacional, la cita de Sentencias de otras Salas del Tribunal Supremo diferentes de la Primera, así como la de Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia (SSTS 31-1-92, 21-4-92, 23-3-93, 24-3-95, 7-3-96, 14-6-96, 4-3-97, 12-5-97, 24-5-97, 20-6-97, 15-12-98, 5-10-99, 19-5-00 y 9-3-2001, entre otras muchas), ya que, como razona la Sentencia de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 1998 "la jurisprudencia es el conjunto de sentencias y el criterio o doctrina del Tribunal Supremo, debe ser de la Sala correspondiente a la materia de que se trate -en este caso, de esta Sala 1ª- y debe ser reiterada en el sentido de que han de ser más de una".

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno y sin que proceda realizar pronunciamiento específico sobre las costas del recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "Renta Antigua S.A." contra la Sentencia dictada con fecha, 30 de diciembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª Ter), en el rollo de apelación nº 185/2004, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 560/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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