ATS, 21 de Octubre de 2008

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2008:9539A
Número de Recurso1995/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil ocho. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Juan Ramón presentó el día 29 de junio de 2005 recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de abril de 2005, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª Cartagena), en el rollo de apelación nº 521/04, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 22/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cartagena.

    La representación procesal de la entidad Hansa Urbana S.A. presentó el día 19 de julio de 2005 recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de abril de 2005, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª Cartagena), en el rollo de apelación nº 521/04, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 22/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cartagena.

  2. - Mediante Providencia de fecha 12 de septiembre de 2005 se tuvieron por interpuestos los recursos de casación e infracción procesal, con emplazamiento de las partes, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 22 de septiembre de 2005.

  3. - La Procuradora Dª María Jesús Mateo Herranz, en nombre y representación de la entidad HANSA URBANA S.A. presentó escrito el día 5 de octubre de 2005, personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Juan Ramón, presentó escrito ante esta Sala el día 6 de octubre de 2005, personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora Dª Paloma Alonso Muñoz, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", presentó escrito ante esta Sala, en fecha 6 de octubre de 2005, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 22 de abril de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso formulado por la representación procesal de D. Juan Ramón, a las partes personadas.

  5. - Dentro del plazo conferido en la providencia de 22 de abril de 2008 únicamente presentó escrito la representación procesal de D. Juan Ramón manifestando su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. XAVIER O`CALLAGHAN MUÑOZ, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en el art. 249.2 de LEC 1/2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La representación procesal de D. Juan Ramón preparó RECURSO DE CASACIÓN al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas .

    La representación procesal de HANSA URBANA S.A. preparó RECURSO DE CASACIÓN, alegando que la cuantía del procedimiento era superior a 150.000 euros, citando como preceptos legales infringidos el art. 1591 del CC en relación con los arts. 1114, 1137 del CC, y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta. Igualmente preparó RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, al amparo del art. 469.1 de la LEC, citando como preceptos vulnerados por la sentencia recurrida los art. 217, 316, 326 de la LEC, en relación con los arts. 319 y 376 del mismo texto legal.

    Habiéndose tramitado el presente procedimiento en atención a la cuantía, superando ésta los 150.000 euros a los que se refiere el art. 477.2.2 de la LEC, la Sentencia dictada por la Audiencia es susceptible de ser recurrida en casación y por ende a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - Sin embargo el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ramón incurre en la causa de inadmisión consistente en la omisión en el escrito de preparación de la infracción legal cometida (art. 483.2, 1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.3 de la LEC 2000 ), al limitarse la parte recurrente a señalar en el escrito de preparación "Que siguiendo expresas instrucciones de mi mandante manifiesto su intención de interponer recurso de casación frente a la citada resolución, que entiendo procedente por concurrir los requisitos exigidos para ello ya que se trata de sentencia definitiva pronunciada por la Audiencia Provincial en juicio ordinario cuya cuantía litigiosa excede de 150.000 euros (art. 477.2.2º LEC el presente escrito se formula en interés de quien ha sido parte demandada en el juicio, y esta petición se deduce dentro del plazo de cinco días computados desde la notificación de la sentencia a mi mandante (art. 479.1 LEC ), viniendo autorizada por firma de Letrado"

    En relación con esta cuestión, esta Sala ha dictado numerosos Autos resolutorios de recursos de queja interpuestos contra la denegación de la preparación instada y en los que se establece que el recurso de casación esta sujeto a las exigencias contenidas en el art. 479 LEC 2000, que hacen preciso expresar con precisión "la infracción legal que se considera cometida", previniendo el art. 480.1 LEC 2000 la denegación de la preparación solicitada si no se cumplieran los requisitos establecidos en el artículo precedente. Es evidente que la nueva LEC 1/2000 ha modificado sustancialmente el sistema de recursos, en especial los extraordinarios, al escindir y diferenciar entre casación e infracción procesal, con ámbitos absolutamente diferenciados, como ya ha reiterado esta Sala. El recurso de casación queda entonces reservado a las cuestiones sustantivas, mientras que las procesales, incluidas las normas que llevan a conformar la base fáctica, es decir las atinentes a carga y valoración probatoria, corresponden al ámbito del recurso por infracción procesal, de tal modo que los hechos quedan al margen de la casación, limitada a una estricta función revisora del juicio jurídico. Delimitado así el ámbito de los dos actuales recursos extraordinarios el requisito de indicar la norma infringida deviene en imprescindible, a diferencia del régimen de la antigua LEC de 1881, cuyo art. 1694 no hacía referencia a tal exigencia; ahora es necesario conocer la concreta infracción legal que se denuncia, pues en otro caso se desconoce qué tipo de recurso procede, es decir casación o infracción procesal, lo que tiene trascendencia no sólo para cuando se apliquen las previsiones normativas de la nueva LEC, sino con el régimen provisional de la Disposición final decimosexta, pues aun siendo competente el Tribunal Supremo, son diferentes los requisitos exigidos a cada medio de impugnación y diferente su alcance. El requisito es absolutamente esencial, además, en los recursos de casación, cuando se invoca "interés casacional", pues su existencia debe estar referida a la concreta infracción normativa que se denuncia. Incluso la exigencia de citar el precepto infringido será en ocasiones preciso para conocer el órgano funcionalmente competente, es decir el Tribunal Supremo o Tribunal Superior de Justicia, si hubiera Derecho civil, foral o especial, y previsión Estatutaria (vid art. 478 LEC 2000 ). En suma el requisito que nos ocupa tiene un marcado componente funcional y está anudado a unos fines esenciales, de tal modo que no puede reputarse excesivo, desorbitante ni desproporcionado y su incumplimiento conlleva la denegación de la preparación que, como antes se expuso, es consecuencia prevista en el art. 480. 1 LEC 2000, sin que pueda subsanarse la omisión, toda vez que los presupuestos y requisitos de recurribilidad han de quedar cumplidos en el preclusivo plazo fijado para la preparación, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000 (AATS, entre otros, de 31 de julio, 18 de septiembre y 13 de noviembre de 2007, en recursos 1286/04, 2344/03 y 2386/04 ), exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), segun se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se referiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala, recogido en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son, no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto consistente en justificar la presencia del interés casacional que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ).

    Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria en el sentido que la recurrente apunta en sus alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación o en infracción procesal siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98 ).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Juan Ramón .

  4. - Procede admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la entidad HANSA URBANA S.A. al haberse justificado los presupuestos de recurribilidad previstos en el art. 477.2, y 469.1 de la LEC 2000 y concurrir los demás presupuestos y requisitos legalmente exigidos por la norma procesal.

  5. - De conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 485 y 474 de la LEC 2000, entréguese copias del escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formalizados, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ramón contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de abril de 2005, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª Cartagena), en el rollo de apelación nº 521/04, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 22/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cartagena.

  2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de HANSA URBANA S.A. contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de abril de 2005, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª Cartagena), en el rollo de apelación nº 521/04, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 22/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cartagena.

  3. ) Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal formalizados, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo como Secretario, certifico.

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