SAP Murcia 148/2005, 22 de Abril de 2005

PonenteJOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES
ECLIES:APMU:2005:917
Número de Recurso521/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución148/2005
Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

SENTENCIA NUM. 148

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, veintidós de Abril de dos mil cinco.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 22/2003 -Rollo 521/2004-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena (antiguo Mixto Número Seis), entre las partes: como actora la DIRECCION000 ", representada por el Procurador Don Ceferino I. Sánchez Abril y dirigida por el Letrado Don Joaquín Ortega Martínez, y como demandadas la mercantil EL PALMERAL DE CABO DE PALOS, representada por el Procurador Don Luis Felipe Fernández de Simón Bermejo y dirigida por el Letrado Don Pedro José Cutillas Hortelano; Don José , representado por el Procurador Don Luis Felipe Fernández de Simón Bermejo y dirigido por el Letrado Don José Luis Segado Rodríguez; y la mercantil HANSA URBANA, S.A., representada por la Procuradora Doña María del Carmen García-Buendía Martínez y dirigida por el Letrado Don Javier Mexia Algar. En esta alzada actúan como apelantes las demandadas y como apelada lademandante, todas las partes con la misma representación y defensa que tenían en la instancia. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECE DENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 22/2003, se dictó sentencia con fecha 27 de julio de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda formulada por el Procurador D. Ceferino Sánchez Abril en nombre y representación de la comunidad de propietarios La Bocana, contra el Palmeral de Cabo de Palos S.A., Hansa Urbana S.A. y D. José , condenando solidariamente a los mismo al pago a aquella de la cantidad de 108.649,93 euros, así como a la ejecución de las obras de reparación del resto de zonas de la urbanización con base en el dictamen pericial del Arquitecto Sr. Octavio bajo apercibimiento de ejecutarse a su costa, así como al pago de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se prepararon recursos de apelación por las partes demandadas, que, una vez admitidos a trámite, interpusieron en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto les fue conferido, la argumentación que les sirve de sustento. De los escritos de interposición de los recursos se dio traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, la demandante presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 521/2004, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 29 de marzo de 2005 su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, al coincidir en las fechas próximas siguientes a la votación y fallo señalamientos penales de carácter preferente.

FUNDAM ENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estima la acción por defectos constructivos o vicios ruinógenos ejercitada por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios "LA BOCANA", interpone recurso de apelación la representación procesal de la mercantil HANSA URBANA, S.A., alegando:

  1. la falta de condición de promotor de su representada; b) incongruencia omisiva de la sentencia; y c) improcedencia de su condena solidaria. También recurre la representación procesal de Don José , esgrimiendo como motivos: a) prescripción y/o caducidad de la acción; b) la "exceptio rei per transacctionem finitae", como efecto de la transacción judicial; y c) errónea determinación de los daños, sus causas y responsables. Asimismo, interpone recurso de apelación la representación procesal de la mercantil EL PALMERAL DE CABO DE PALOS, S.A., que sustenta en: a) incongruencia en el fallo de la sentencia; b) ausencia de responsabilidad de su representada, al no intervenir ni como promotora ni constructora en las obras causantes de los vicios; y c) prescripción o caducidad de la acción.

SEGUNDO

Comenzando con el recurso interpuesto por la representación procesal de HANSA URBANA, S.A., en el análisis de su primer motivo se ha de comenzar por el alegato que, a modo de submotivo, se hace en el mismo relativo a la falta de motivación de la sentencia apelada por lo que se refiere a la legitimación pasiva de dicha mercantil. Al respecto debe tenerse en cuenta que, como recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional número 187/2000, "de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 3 )". Y en este caso, la resolución impugnada, después de determinar los daños y sus causas y deexponer la doctrina jurisprudencial relativa a las personas responsables en supuestos como el que nos ocupa, incluida la específica de la responsabilidad del promotor, afirma que tal responsabilidad recae sobre todos los agentes implicados en el proceso constructivo viciado, entre ellos "los promotores de la obra como vendedores y dueños de la obra, en un primer momento comenzada por la mercantil El Palmeral de Cabo de Palos S.A. y posteriormente y como consecuencia de los problemas económicos de aquella, continuada por Urbamed S.A. cuyos derechos y obligaciones como consecuencia de la fusión han sido asumidos por Hansa Urbana, S.A., y por ello legitimada pasivamente para ser demandada en reclamación de la responsabilidad derivada de los vicios constructivos de la urbanización en la que ha intervenido (así resulta de las declaraciones testificales del Sr. Miguel Ángel y de la documental consistente en actas de la comunidad de Propietarios donde Urbamed asume la realización de informes técnicos de reparación de vicios, como la de 7-8-94)", tal y como literalmente dice dicha resolución en el tercero de sus fundamentos de derecho. Por lo tanto la misma da a conocer las razones de la decisión final adoptada, permitiendo su control jurisdiccional mediante el motivo del recurso que ahora nos ocupa; por lo que la alegada falta de motivación ha de ser rechazada.

Precisado lo anterior, el motivo que nos ocupa descansa en una discrepante valoración de la prueba practicada con relación a la efectuada por la resolución impugnada, pues, mientras que ésta llega a aquella conclusión de que URBAMED, S.A., cuyos derechos y obligaciones como consecuencia de la fusión fueron asumidos por la ahora apelante, no fue sino la continuadora de lo que la promotora inicial no pudo concluir, en el recurso se sostiene que ello no es así y que no tiene la condición de promotora, cuya condición, en su caso, correspondería a la CAM, la cual no es sino mera accionista de URBAMED y ahora de HANSA URBANA, S.A.. Pues bien, sobre el particular no podemos sino refrendar aquella afirmación de la sentencia apelada, en la que se sustenta el pronunciamiento que se combate. En efecto, como punto de partida debe tenerse en cuenta que la llamada a juicio de URBAMED (hoy HANSA URBANA, S.A.) tiene lugar a raíz de que en los escritos de contestación del Arquitecto Superior, Sr. José , del Arquitecto Técnico, Sr. Arturo (con el que luego la actora llegó a una transacción, sobre lo que luego se volverá) se opusiera la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandada URBAMED, en su condición de promotora o promotora-vendedora, que, según lo declarado en la prueba de interrogatorio el Sr. José , habría hecho "muchas obras para vender sus viviendas". Y tales extremos son confirmados por el testigo Don Miguel Ángel , que se muestra especialmente contundente al asegurar que URBAMED concluyó la promoción que no pudo acabar la promotora inicial, la mercantil EL PALMERAL DE CABO DE PALOS, S.A., (o, como afirma el mismo, la promoción fue iniciada por EL PALMERAL y luego entró URBAMED). Con...

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