ATS, 16 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2006, en el procedimiento nº 689/06 seguido a instancia de Pedro Jesús, Carolina y Pilar contra CICLOS DE LIEDER, S.L., en situación concursal y por tal a los administradores Auditoría Escobosa y Asociados Auditores y Consultores, S.L., ( Luis Manuel ); CIBERNOS CONSULTING, S.A., CIBERNOS, S.A., CIBERNOS IMAGEN, S.L., sobre cantidad, que estimaba en lo esencial la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 26 de junio de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de octubre de 2007 se formalizó por el Letrado del I.C.A.M. D. José Antonio Muñoz Villareal en nombre y representación de CIBERNOS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de mayo de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26 de junio de 2007 (Rec. 856/06 ), que confirma la de instancia que estimó la demanda de los trabajadores, en materia de cantidad con declaración de grupo empresarial entre CICLOS DE LIEDER SL, CIBERNOS SA Y CIBERNOS CONSULTING SA Y CIBERNOS IMAGEN SL. La Sala, resolviendo el recurso interpuesto por una de las condenadas --CIBERNOS SA--, manteniendo inalterado el relato fáctico y centrada la cuestión en la infracción del art 1.2 ET, en relación con la declaración de grupo de empresas, señala expresamente que la propia Sala ha reconocido la existencia del correspondiente grupo empresarial en sentencias precedentes y tras un exhaustivo y detallado análisis de la evolución doctrinal y jurisprudencial de la teoría del levantamiento del velo y del grupo empresarial, concluye que en el ámbito del conglomerado empresarial existe la configuración de un grupo de empresa. Parte para ello de señalar aquellos datos fácticos que avalan tal solución: la integración de CICLOS DE LIEDER SE en el grupo CIBERNOS y la apariencia externa unitaria; la dirección efectiva por la empresa matriz del grupo del centro de trabajo de Bilbao a través de las instrucciones impartidas a dos de los trabajadores demandantes; la utilización de CICLOS y de su personal en función de los intereses del grupo; la confusión de actividades con repercusión patrimonial; y, una actuación orientada a eludir la responsabilidad laboral.

Contra la anterior decisión se alza en casación unificadora la empresa CIBERNOS SA, invocando como sentencia contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de mayo de 2006 (rec. 1043/06 ). Esta sentencia, seguida en parte contra las mismas empresas, afirma que no integran un grupo empresarial. Razona que GRUPO CIBERNOS SA no tiene nada que ver con CICLOS DE LIEDER, SL, dado que no sólo las empresas demandadas cuentan con distintos socios y administradores, sino que incluso en 12-07-2001 CIBERNOS, SA vendió las acciones de CIBERDATA, SA careciendo desde ese momento de vínculo alguno con la referida empresa, que es para la que la demandante prestaba servicios cuando fue subrogada por CICLOS DE LIEDER, SL, cuyos socios y administradores son ajenos a las restantes empresas. A mayor abundamiento, recuerda que la empresa CIBERNOS, SA siendo propietaria del 100% de las acciones de la empresa CIBERDATA, SA y ésta propietaria del 100% de las participaciones de CIT DOCUMATICA E IMAGEN, SL vendió en el 2001 las acciones de CIBERDATA SA y desde ese momento CIBERNOS SA no tiene nada que ver con las otras dos empresas.

De la comparación efectuada, se deduce que no concurren las identidades exigidas por el art 217 LPL para que pueda apreciase la contradicción invocada, y ello porque, primero porque sólo parcialmente se refieren a las mismas empresas y aún aplicando la misma doctrina sobre lo que constituye grupo empresarial, lo cierto es que se pronuncian sobre circunstancias fácticas distintas, por lo que no pueden ser consideradas como contradictorias por no concurrir la exigida "sustancial identidad" entre los hechos. Esta discrepancia, se refiere a que en la recurrida, las trabajadoras, mantienen contrato de trabajo con CICLOS DE LIEDER SA, y se acredita no solo la existencia de una dirección unitaria de las codemandadas, trasvases de personal entre las citadas empresas, el funcionamiento unitario del grupo con apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección, avalado por el hecho de ser la Entidad bancaria el principal cliente del grupo y por la existencia de paginas Web conjuntas y referidas al grupo, reciben órdenes del Grupo Cibernos, con el que mantienen comunicación por Intranet, en los locales indicados hay personal de CIBERNOS Y DE CICLOS, las comisiones de los pedidos las pagaba CIBERNOS y era el Grupo mencionado quien abonaba la póliza del seguro médico. Por el contrario, en la referencial no constan los anteriores extremos y sí por el contrario que dichas mercantiles cuentan con distintos socios y administradores según se desprende de las escrituras y certificaciones registrales, obrando por lo demás que en el caso allí decidido la propia trabajadora reconoce haber prestado servicios para empresas concretas, pero no simultáneamente para las mismas, por lo que en todo caso se estaría ante un supuesto de sucesión de empresa. Por otra parte, es ajena a la referencial la invocación a sentencias anteriores de la propia Sala reconociendo la existencia de grupo de empresa.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados

a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). Por ello, resulta plenamente aplicable en este recurso el artículo 477 de la LEC, a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y el artículo 481 de la misma Ley que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos. Por otra parte, el artículo 483.2.2º de la LEC establece que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición y así lo ha declarado reiteradamente esta Sala en sentencias de 10 de octubre de 1992, 16 de julio de 1993 y 3 de febrero de 1998, y autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005

(R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

También advertíamos en nuestra precedente que se apreciaba "falta de cita y fundamentación de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación", pues el escrito de interposición del presente recurso incumple de manera palmaria dicha exigencia legal, limitándose a señalar los preceptos procesales generales que rigen el actual recurso.

TERCERO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones del recurrente, tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, con imposición de costas a la recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir y debiendo darse a la consignación el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado del I.C.A.M. D. José Antonio Muñoz Villareal, en nombre y representación de CIBERNOS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 26 de junio de 2007, en el recurso de suplicación número 856/07, interpuesto por CIBERNOS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao de fecha 18 de diciembre de 2006, en el procedimiento nº 689/06 seguido a instancia de Pedro Jesús, Carolina y Pilar contra CICLOS DE LIEDER, S.L., en situación concursal y por tal a los administradores Auditoría Escobosa y Asociados Auditores y Consultores, S.L., ( Luis Manuel ); CIBERNOS CONSULTING, S.A., CIBERNOS, S.A., CIBERNOS IMAGEN, S.L., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir y debiendo darse a la consignación el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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