ATS, 15 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2.006, en el procedimiento nº 13/02 seguido a instancia de EMPRESA CERÁMICAS SANITARIAS REUNIDAS, S.A. y DON Iván contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EMPRESA IDEAL STANDARD INDUSTRIAL, S.L. nueva denominación social de la empresa Equipamientos Sanitarias de Valencia,S.L.U., EMPRESA GRUPO URALITA S.A. y MUTUA CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 126, sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por EMPRESA CERÁMICAS SANITARIAS REUNIDAS S.A. y DON Iván, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 18 de septiembre de 2.007, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de diciembre de 2.008 se formalizó por la Procuradora Doña Rocío Martín Echagüe, en nombre y representación de CERÁMICAS SANITARIAS REUNIDAS, S.A. y por escrito de fecha 26 de diciembre de 2.007 se formalizó por la Letrada Doña Rocío Maruol Tur en nombre y representación de DON Iván, recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 19 de mayo de 2.008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

En el caso analizado por la sentencia recurrida, el trabajador ha sufrido enfermedad profesional por exposición al polvo de sílice (silicosis), habiendo trabajado para la empresa recurrente desde el día 15 de septiembre de 1971 hasta el día 31 de diciembre de 1997 en su centro de trabajo de Chiva. Causó incapacidad temporal el 1 de octubre de 1999, derivada de enfermedad profesional, siendo su profesión la de esmaltador ceramista, habiéndosele reconocido incapacidad permanente total el 8 de marzo de 2000, con fecha de efectos 6 de marzo de 2000, y habiendo causado baja en la empresa recurrente el 5 de marzo anterior. El grado de incapacidad permanente se revisó a incapacidad permanente absoluta por resolución de 7 de febrero de 2001. En el puesto de trabajo de esmaltador se realiza la tarea de esmaltado a pistola de las piezas cerámicas que llegan por medio de una cadena al puesto de trabajo. La actividad es realizada en el interior de una cabina que dispone de extracción artificial con un caudal variable de 8000 a 12000 m3/la hora, según el tipo de cabina. El trabajador, como el resto de los empleados del centro de Chiva, nunca realizaba rotaciones en su puesto de trabajo, permaneciendo toda la jornada en la cabina. Tanto la sentencia de instancia como la sentencia de suplicación han procedido a declarar la existencia de nexo causal entre la enfermedad profesional adquirida y las infracciones cometidas por la empresa, entendiendo que se han producido infracciones de diversos preceptos por falta de reconocimientos médicos durante determinados años, así como diversos preceptos de la legislación de prevención de riesgos laborales, constando acreditado que el actor no estuvo sujeto a rotación en el puesto de trabajo, falta de mediciones de polvo adecuadas y trimestrales, así como la utilización de un sistema de limpieza inadecuado y la falta de cursos en materia de prevención. La Sala de suplicación ha confirmado el recargo administrativo en su día impuesto del 30%, teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida.

Impugna la sentencia, en primer lugar, la empresa condenada, invocando como contradictoria la STSJ Comunidad Valenciana de 14-12-2004, R. 3759/04, y alegando que no se ha producido ninguna vulneración concreta de la normativa de Seguridad y Salud laboral. La sentencia de contraste analiza un caso de silicosis que ha dado lugar a una incapacidad permanente absoluta de otro trabajador de la misma empresa, que realizaba funciones de sacador de piezas para la misma empresa que la que ha sido declarada responsable en el presente procedimiento, y que entendió que no procedía fijar recargo de prestaciones a la empresa porque la misma sólo había omitido el deber genérico de vigilar a los trabajadores. Ello no obstante, no puede apreciarse la contradicción que se invoca porque, en primer lugar, la profesión de los trabajadores afectados en cada una de las sentencias es distinta, sin que conste en la sentencia de contraste en qué consistían las funciones realizadas por el trabajador que sufrió la enfermedad profesional, y las circunstancias de exposición en que las mismas se habían llevado a cabo. Pero, además, lo cierto es que la sentencia de contraste sólo apreció la omisión por parte de la empresa de un deber genérico de vigilar a sus trabajadores, respetando la empresa los niveles máximos de exposición al sílice, sin que conste que se hubiera vulnerado alguna norma concreta sobre seguridad, sin que pueda considerarse como tal no realizar exámenes médicos y radiológicos periódicos. En cambio, en la sentencia recurrida se aprecian múltiples infracciones, entre ellas las relativas a los exámenes médicos, pero también las relacionadas con que el actor no estuviera sujeto a rotación en el puesto de trabajo, falta de mediciones de polvo adecuadas y trimestrales, así como la utilización de un sistema de limpieza inadecuado y la falta de cursos en materia de prevención. Todo ello teniendo en cuenta que, en el presente caso, las infracciones constatadas constituyen elementos fácticos del proceso, que hacen que no pueda apreciarse la identidad requerida entre ambas sentencias. Pretende la parte recurrente en su escrito de alegaciones de 28 de mayo de 2008 añadir ciertos elementos fácticos para obtener así un juicio favorable a la existencia de contradicción, afirmando que los trabajadores de uno y otro procedimiento realizaban funciones similares en la misma línea de producción, y de ahí concluye que tanto la exposición al polvo de sílice como las infracciones cometidas han de ser idénticas. Pero estos elementos fácticos constituyen conclusiones a las que llega la parte recurrente, sin que las mismas consten de forma indubitada en las sentencias comparadas, por lo que no pueden tomarse en consideración a efectos de determinar la contradicción alegada.

SEGUNDO

El trabajador recurre invocando a su vez la STSJ Cataluña de 30-10-2006, R. 149/06, alegando que la sentencia recurrida debió fijar el recargo de prestaciones en el 50%, en lugar de en el 30%. A este respecto, tampoco puede apreciarse la contradicción que se invoca, ya que la sentencia de contraste se ocupa de un supuesto distinto, en concreto, de un trabajador que sufre unas lesiones físicas consistentes en "rinitis alérgica al polen, sintomatología irritativa a sustancias irritantes (sic) derivadas del petróleo, acetato de etileno y derivados, sensibilidad frente a sustancias irritantes/sensibilizantes" por causa de su exposición, como consecuencia de su actividad laboral, a sustancias orgánicas derivadas del petróleo o el asfalto, por las que ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Consta que el trabajador tenía antecedentes de rinoconjuntivitis por polen de gramíneas e hipertrofia de cornetes diagnosticado en 1996 y que desarrollaba su actividad como peón encargado, entre otras funciones, de la reparación de los firmes y pavimentos de las carreteras, utilizando a tales fines dos camiones provistos de una cuba de riego asfáltico o de aglomerado de asfalto en frío respectivamente. La sentencia de suplicación ha confirmado el recargo del 50% de las prestaciones fijado en la instancia, entendiendo que se produjo infracción del art. 13.4 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, que califica de falta muy grave la adscripción de los trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus características personales conocidas o se encontrasen en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo, así como la dedicación de aquellos a la realización de tareas sin tomar en consideración sus capacidades profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo, cuando de ello se deriva un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores. Como puede observarse, y pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente el 2 de junio de 2008, lo cierto es que ni el supuesto de hecho es coincidente con el planteado en la sentencia recurrida, dado que las enfermedades padecidas no son idénticas en lo sustancial, ni lo son las circunstancias de la exposición, de la misma forma que, como consecuencia de lo anterior, tampoco coinciden las infracciones cometidas que se consideran unidas causalmente a la enfermedad profesional adquirida, por lo que no puede apreciarse la contradicción que se invoca, sobre todo, cuando lo que se pretende es valorar el porcentaje de recargo que ha de aplicarse.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la empresa recurrente, así como pérdida del depósito; y sin imposición de costas en el caso del trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la Procuradora Doña Rocío Martín Echagüe en nombre y representación de CERÁMICAS SANITARIAS REUNIDAS, S.A. y por escrito de fecha 26 de diciembre de 2.007 se formalizó por la Letrada Doña Rocío Maruol Tur en nombre y representación de DON Iván contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 18 de septiembre de 2.007, en el recurso de suplicación número 3102/06, interpuesto por EMPRESA CERÁMICAS SANITARIAS REUNIDAS S.A. y DON Iván, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia de fecha 26 de abril de 2.006, en el procedimiento nº 13/02 seguido a instancia de EMPRESA CERÁMICAS SANITARIAS REUNIDAS, S.A. y DON Iván contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EMPRESA IDEAL STANDARD INDUSTRIAL, S.L. nueva denominación social de la empresa Equipamientos Sanitarias de Valencia,S.L.U., EMPRESA GRUPO URALITA, S.A. y MUTUA CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 126, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la empresa recurrente y así como pérdida del depósito; y sin imposición de costas en el caso del trabajador recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR