ATS, 16 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2005, en el procedimiento nº 708/2005, 709/2005 y 710/2005 seguido a instancia de Dª Melisa, Dª Carolina y Dª Rosa contra SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS e INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA (INGESA), sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 9 de febrero de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de julio de 2007 se formalizó por el Procurador D. Nicolás Alvarez del Real en nombre y representación de Dª Melisa, Dª Carolina y Dª Rosa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de abril de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de cita y fundamentación de la infracción legal, falta de idoneidad de la sentencia de contraste, falta de contradicción y falta de cita y selección de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que . El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

Y esta exigencia no se cumple en el presente recurso, en tanto que el recurrente, sin ni siquiera dedicar un epígrafe al análisis de la contradicción en el escrito de formalización, se limita a exponer las razones que a su juicio avalan su disconformidad con la sentencia recurrida, junto a fragmentos de las fundamentaciones jurídicas respectivas de las sentencias que designa pero sin realizar la exposición de los hechos, fundamentos y pretensiones de cada una de ellas y omitiendo por tanto la comparación de tales elementos con los propios de la sentencia recurrida a los efectos de evidenciar las identidades que la Ley exige.

SEGUNDO

Por otra parte, el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso.

Y en el caso analizado, es palmaria la falta de cita y fundamentación de la infracción legal, en relación también, con todos los motivos, puesto que como se señalaba anteriormente, no se separan debidamente las cuestiones relativas a la relación precisa y circunstanciada de la contradicción de las relativas a la cita y fundamentación de las infracciones legales que denuncia. Denuncia, que, por otra parte, tampoco se realiza de forma clara y concluyente.

El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

TERCERO

En el presente recurso se plantean diversas cuestiones relativas al régimen de jornada y descansos y abono de cuotas colegiales, en relación con unos trabajadores del SESPA con contrato para la prestación de servicios docente- asistenciales como médicos internos residentes (MIR). En concreto se reclamaba la declaración de nulidad de la cláusula octava c) de los contratos tipos que se venían realizando para los MIR, pasando por admitir y cumplir el descanso mínimo de 12 horas entre jornadas y de 36 los fines de semana, así como a abonar las cantidades por las jornadas indebidamente trabajadas y en segundo lugar, los trabajadores solicitan igualmente les sean abonadas las horas de trabajo en atención continuada que excedan de la jornada ordinaria máxima como horas extras. La sentencia de instancia desestimó la demanda en su totalidad, y que fue confirmada por la ahora recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 9 de febrero de 2007 (Rec. 592/06 ). La Sala, respecto al derecho al descanso de 12 horas y libranza el día siguiente de la realización de una guardia de presencia física, con apoyo en STS de 18 de febrero de 2003, que declaró la validez de la cláusula impugnada, y en la de 9 de diciembre de 2004, rechaza la pretensión porque considera que la regla contenida en el Derecho comunitario - Directiva 2000 /34 - fija en 58 horas semanales la jornada máxima de trabajo una vez sumados el tiempo ordinario y el extraordinario de prestación de servicios de atención continuada (guardias); declarándose a su vez no aplicable al personal titulado en formación la normativa sobre las horas extraordinarias, establecida en el art.

35 ET y esta doctrina conlleva el rechazo de la pretensión sobre las diferencias reclamadas en cuanto a las horas que fueron retribuidas como atención continuada. Por lo que se refiere la pretensión relativa a las cuotas colegiales no prescritas no es atendida al considerar que afecta a período posterior a la normativa del Principado que elimina la obligación de colegiación para este personal.

Los trabajadores recurren en casación unificadora, articulando el mismo a través de tres motivos.

CUARTO

En el primer motivo, se plantea el derecho al régimen común de descansos entre jornadas y semanal y en particular en relación con el descanso inmediato posterior a una guardia nocturna presencial. La recurrente, dando cumplimiento a la providencia de fecha 5 de julio de 2007, ha seleccionado, mediante escrito de 19 de septiembre de 2007, como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 1 de julio de 2005, pero ésta no es idónea como término de comparación porque fue recurrida en casación para la unificación de doctrina (RCUD 3903/05), según consta en la certificación unida a las actuaciones. Y respecto a la que se dictó auto de inadmisión el 11 de abril de 2007, por lo que no era firme al momento de publicación de la recurrida. Y es sabido que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida (sentencias de 15 y 24 de noviembre de 1.994 (R. 955/1994 y 1649/1994), 14 de julio de 1995 (R. 3560/1993), 4 de junio y 17 de diciembre de 1997 (R. 4467/1996 y 4203/1996), 10 de julio de 2001(R. 3446/2000 ), 14 de noviembre de

2.001 (R. 2089/1999), 11 de junio de 2.003 (R. 1062/2002) y 15 de junio de 2.004 (R. 5084/2003) y Autos de fecha 3 de febrero de 2.004 (R. 2539/2003), 25 de enero de 2.005 (R. 1218/2004) y 29 de marzo de 2.005

(R. 603/2004 ).

Por lo tanto, y conforme a la doctrina de esta Sala IV, debe examinarse la más moderna de las restantes sentencias citadas en preparación y en interposición que resulta ser la de esta Sala de 27 de diciembre de 2002 (R. 374/02).

La referencial se refiere a unos médicos del INSALUD que pretendían el reconocimiento del derecho al descanso ininterrumpido de 36 horas tras la realización de guardias de presencia física los sábados o vísperas de festivos, se les diera el valor de permiso retribuido y el abono de las cantidades devengadas por los descansos no disfrutados, pretensión que fue rechazada en la instancia. La Sala de suplicación declaró la incompetencia del orden social para conocer de la demanda de cantidad y se abstuvo de pronunciarse sobre el reconocimiento del derecho por entender que era una cuestión pacífica, reconocida en la vía administrativa. Esta Sala IV considera competente la jurisdicción social por la aplicación combinada de los arts. 45 LGSS de 1974 y 3 a) de la Ley 26/1998 ; y en cuanto al derecho al descanso ininterrumpido de 36 horas, como la reclamación previa fue estimada en parte garantizando ese derecho pero siempre que se cumpliese la jornada de 1.645 horas anuales, la sentencia estima que la cuestión no se resolvió en el fallo y acuerda devolver las actuaciones al órgano de procedencia para pronunciarse sobre todas las cuestiones debatidas en el pleito.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista la contradicción y ésta requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Pues bien, de la comparación efectuada, se evidencia que no concurre la triple identidad exigida por el art. 217 LPL . Al margen de las diferencias derivadas del distinto régimen jurídico del personal estatutario y de los médicos residentes, los debates suscitados son dispares, resolviendo cada una de ellas las diversas pretensiones sometidas a su consideración. Y es claro que no puede existir contradicción entre las sentencias comparadas, porque la referencial no entra a conocer sobre el fondo de las cuestiones planteadas, declarando la competencia del orden social respecto de la solicitud de compensación y respecto al derecho al descanso de 36 horas semanales, al entender que la cuestión no fue resuelta por la Sala de suplicación, y por ello acuerda la devolución de las actuaciones al Tribunal a fin de que se pronuncie acerca de la totalidad de las pretensiones. Mientras que en la impugnada, se debate y se resuelve sobre el fondo de la cuestión suscitada.

QUINTO

El segundo motivo, se plantea respecto al abono de las horas de trabajo en atención continuada que excedan de la jornada ordinaria máxima como horas extras, invocando como sentencia contradictoria la dictada por el Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2001 Rec. 644/2001 ). La referencial se dicta en un procedimiento de conflicto colectivo promovido por un sindicato en relación con ciertos aspectos de ordenación de la jornada de los médicos de atención primaria de la Comunidad Valenciana. En concreto, se solicitaba en ese caso el reconocimiento al colectivo afectado por el conflicto del derecho a disfrutar de una jornada de trabajo que no excediera de 40 horas, incluidas las extras, por cada período de 7 días en cómputo de 4 meses, y que la jornada de trabajo nocturno no excediera de las 8 horas cada período de 24 o, de superarse, se les concedieran períodos equivalentes de descanso compensatorio. y en segundo lugar se les reconozca la condición de trabajadores nocturnos y a turnos. En la instancia se estimó parcialmente, en el sentido de reconocerles el derecho a disfrutar de una jornada que no exceda de 48 horas y la condición de trabajadores a turnos, resolución confirmada en casación.

En este supuesto y del examen comparativo efectuado, se desprende la falta de la contradicción exigida entre las citadas resoluciones, al ser completamente diferentes los supuestos de hecho contemplados, las cuestiones debatidas, las reclamaciones efectuadas y las normativas especificas de aplicación. Así, en la referencial ni se plantea ni se discute el abono de las horas de atención continuada como horas extras, sino que otra es la pretensión ejercitada, cual es la relativa al disfrute de una determinada jornada y la consideración de trabajadores nocturnos y a turnos. Además, la de contraste se dicta en un proceso colectivo, en relación con el personal estatutario - los médicos de los equipos de atención primaria de la Comunidad Valenciana - y que en absoluto afecta a los MIR, que se regulan por una normativa diferente. Por ultimo, tampoco cabe hablar de fallos contradictorios, puesto que la alegada, contiene un fallo adverso a lo postulado por la actora, en tanto en cuanto estima parcialmente la demanda, no reconociendo la jornada de 48 horas ni la consideración de trabajadores nocturnos. Y es sabido que la contradicción requiere pronunciamientos de distinto signo en cuanto el art. 217 LPL vincula la viabilidad del recurso unificador no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas.

SEXTO

El tercer motivo, se plantea en relación con el abono de la cuota colegial. Ahora bien, este tercer motivo debe ser rechazado de plano, al no invocarse sentencia de contraste alguna, indicándose expresamente por la recurrente, en su escrito de 18 de septiembre de 2007 : "En cuanto a la tercera materia, el pago de la cuota colegial obligatoria. No existe sentencia de contraste dado que debemos estar a la espera de la resolución del recurso de inconstitucionalidad número 1021-2004". Y esta falta de cita y selección de sentencia de contraste, hace inviable el juicio de contradicción y por tanto el presente recurso unificador.

Por otra parte, la contradicción ha de establecerse con las sentencias que menciona el art. 217 LPL, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las del Tribunal Constitucional, que no están relacionadas en la norma citada, ni pueden incluirse, de acuerdo con la legislación procesal vigente, en la función unificadora de la doctrina del orden social (Autos de 10 de julio de 1991 (R. 884/1991), 6 de noviembre de 1991 (R. 918/1991), 08 de septiembre de 2004 (R. 6404/2003), 18 de enero de 2005 (R. 6158/2003) y 22 de febrero de 2005 (R. 2445/2004 ) y Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de febrero de 1998 (sentencia núm. 39/98, R. de Amparo 613/1995 ).

SEPTIMO

Los anteriores razonamientos, contenidos en nuestra providencia de 29 de abril de 2008, no han quedado desvirtuados con las alegaciones del recurrente, contenidas en su escrito de 21 de mayo. En ellas simplemente se insiste en que la sentencia seleccionada de contraste, para el primer motivo, es la del TSJ de Asturias de 1 de julio de 2005, en tanto que la misma no fue recurrida en el tema de las cuotas colegiales, parecer que en ninguno caso invalida la falta de idoneidad de la resolución. Y respecto de los otros dos motivos planteados, únicamente se reproduce lo manifestado en la formalización del recurso.

OCTAVO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de Dª Melisa, Dª Carolina y Dª Rosa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 9 de febrero de 2007, en el recurso de suplicación número 592/2006, interpuesto por Dª Melisa, Dª Carolina y Dª Rosa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Oviedo de fecha 16 de diciembre de 2005, en el procedimiento nº 708/2005, 709/2005 y 710/2005 seguido a instancia de Dª Melisa, Dª Carolina y Dª Rosa contra SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS e INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA (INGESA), sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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