ATS, 15 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2008

AUTO En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Lérida se dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2005, en el procedimiento nº 757/04 seguido a instancia de D. Evaristo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL, empresa HERMANOS PENA CONSTRUCTORA, S.A., sobre incapacidad temporal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 12 de junio de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de febrero de 2008 se formalizó por la Letrada Dª Esperanza de Lorenzo Romero en nombre y representación de D. Evaristo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de mayo de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de junio de 2007 (Rec. 1570/2006 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que el actor percibió desempleo contributivo desde el 1-6-1996 hasta el 30-3-1997, reconociéndole el INSS al día siguiente una incapacidad temporal como consecuencia de la baja médica iniciada el 14-11-96. El 9-4-1998 el INSS dictó resolución declarando derivada de accidente de trabajo la baja médica de 14-11-1996 por el accidente sufrido el 11-4-1995 y responsabilizando del abono de la misma durante el período del 14-11-1996 al 30-3-1997 y desde el 1-4-1997 al 10-2-1998 a la Mutua. Debe tenerse en cuenta que en el periodo señalado --del 14-11-1996 al 30-3-1997-- el demandante permaneció en situación de desempleo, percibiendo la prestación por la incapacidad temporal en pago delegado a través del INEM. A partir del 1-4-1997, al haber agotado la prestación contributiva por desempleo, percibió la prestación en pago directo por el INSS hasta que fue declarado afecto de incapacidad permanente parcial. El importe de dichas prestaciones fue reclamado a la Mutua, quien, por el período de 14-11-1996 a 30-7-1997, abonó al INSS la cantidad de 4.025 #, que es la que reclama en el presente proceso el trabajador. En concreto, el actor pretende el reconocimiento del derecho a percibir el importe señalado por el concepto de incapacidad temporal por el periodo del 11-11-1996 al 30-3-1997.

La cuestión litigiosa está, pues, en la interpretación correcta del art. 222 LGSS en la redacción vigente entre el 1-1-1995 y el 31-12-1997 . Pues bien, en la sentencia recurrida entiende la Sala que el apartado aplicable al caso es el segundo del precepto señalado, toda vez que el demandante inició proceso de incapacidad temporal desde una situación de desempleo, siendo por ende ajustado a derecho que desde que inició la incapacidad temporal percibiera el importe de esta prestación a cargo del INEM y una vez agotado el tiempo de paro la percibiera a cargo del INSS, sin que al efecto tuviera repercusión el que tras la consideración de la incapacidad como derivada de contingencia profesional tuviera que responder de su importe la Mutua -que tuvo que reintegrar su importe al INSS--. Ello, continúa la Sala, no comporta que el recurrente tuviese derecho a percibir dos prestaciones: la de desempleo contributivo y la de incapacidad temporal, antes al contrario, el recurrente ha sido debidamente protegido en todo momento, sin perjuicio de las compensaciones que tuviesen que hacer entre el INSS y la Mutua, por lo que no existe ninguna deuda de la Mutua para con el trabajador, que percibió la prestación primero a cargo del INEM y luego a cargo del INSS. Concluye la Sala señalando que la pretensión del recurrente únicamente tendría sentido si la situación de incapacidad temporal interrumpiese la de paro contributivo, pero no es esto lo que ocurre.

El actor recurre en casación unificadora invocando como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2006 (Rec. 812/05 ). Dicha resolución contempla la situación de una trabajadora que, estando de baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, vio extinguido el contrato de trabajo que le unía a la empresa, la cual tenía cubierto este riesgo con la Mutua. Pues bien, el problema que resuelve la sentencia es el de determinar a quién le correspondía abonar las prestaciones por incapacidad temporal después de extinguido aquel contrato, pues la Mutua había entendido que le correspondía al INSS. La cuestión a decidir es, por tanto, si, con arreglo a la legislación vigente, las prestaciones por incapacidad temporal derivadas de enfermedad común han de seguir siendo abonadas por la Mutua con la que la empresa tenía concertada la cobertura de aquéllas cuando se inició tal situación o si, por el contrario, ha de asumirlas el INSS en los casos y desde el momento en que se ha extinguido la relación laboral entre trabajador y empresa. La Sala aplica la doctrina contenida en SSTS de 12 de julio de 2006 (Rec. 1493/05), 19 de Julio de 2006 (Rec. 5471/04 ) y 2 de Septiembre de 2006 (Rec. 2008/05), en las que, al resolver un recurso con el mismo contenido de fondo que este, se ha dicho textualmente lo siguiente: "Para dar solución al litigio es preciso tener en cuenta, en primer lugar, que la obligación de cotizar al sistema de la Seguridad Social no condiciona el derecho a prestaciones ni determina el sujeto obligado a satisfacerlas; en este sentido, nuestras sentencias de 18 de noviembre de 1997, de Sala General, 16 de mayo de 2000 y 14 de junio de 2002, aunque referidas a supuestos de colaboración de las empresas en la gestión de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, contienen doctrina que debe tenerse en cuenta ahora, y que, a la luz de los artículos 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social y 5 y 6 de la Orden de 13 de octubre de 1967, declararon que esas normas responden al principio general, vigente en el ámbito del seguro mercantil, a cuya virtud está obligada a asumir la cobertura del siniestro la entidad aseguradora con la que estaba concertado el aseguramiento del riesgo en el momento de actualizarse éste, pues es esa aseguradora la que ha percibido las primas que constituyen la contraprestación económica de aquella cobertura; por otra parte, añaden las sentencias citadas que no puede aceptarse que la empresa quede liberada del pago de la prestación causada porque a partir de la extinción del contrato de trabajo ya no exista una cotización individualizada por el trabajador en situación de incapacidad temporal; la "responsabilidad del pago de la prestación no depende del mantenimiento de la relación de cotización hacia el futuro, sino de la vigencia de esa aseguramiento en el momento en que se produjo el hecho causante. No se paga la prestación porque continúe la obligación de cotizar en beneficio de la entidad aseguradora, sino porque en su día se percibieron esas cotizaciones con anterioridad a la actualización del riesgo. Y, desde luego, es contrario a la lógica del aseguramiento y a los criterios de equidad imputar al Instituto Nacional de la Seguridad Social la responsabilidad de un gasto por el que no ha percibido las contraprestaciones legalmente previstas". No habría que forzar el argumento para aplicar a las Mutuas de Accidentes de trabajo esa doctrina proclamada respecto de las empresas colaboradoras, porque lo que en definitiva se declara en las sentencias reseñadas es que la entidad que asumía el pago de la prestación por incapacidad temporal debe seguir abonando el subsidio, pese a haberse extinguido la relación laboral después de haber comenzado la situación protegida. Como refuerzo de esta tesis podrá argumentarse que, si el trabajador en incapacidad temporal extingue la relación laboral con la empresa y continúa recibiendo el subsidio correspondiente a esta contingencia, la ley no exige al beneficiario que curse una nueva solicitud de pago de la prestación, porque no se trata de un nuevo reconocimiento del derecho, sino de una continuación del mismo, esto es, la situación que permanece sin cambios es la originada en el momento del hecho causante."

No puede apreciarse la contradicción alegada porque las cuestiones litigiosas planteadas y resueltas en una y otra sentencia son diversas, así, la de contraste se pronuncia sobre la entidad responsable del pago de la prestación de incapacidad temporal asegurada por una Mutua después de extinguido el contrato cuando la contingencia se materializa con anterioridad, y lo que dice la Sala es que la Mutua mantiene su responsabilidad aunque se haya extinguido el contrato porque era la aseguradora a la fecha de hecho causante. Por el contrario, lo que se discute en la recurrida es la obligación de la Mutua de abonar al trabajador el importe de la prestación por incapacidad temporal derivada de contingencia profesional cuando esta contingencia se materializa con posterioridad a la extinción del contrato de trabajo, cuando el actor lucraba prestación por desempleo, teniendo en cuenta que la Mutua ha tenido que abonar al INSS la cantidad correspondiente al haberla adelantado esta institución. Esto es: lo que plantea el ahora recurrente es su derecho a que el tiempo de incapacidad temporal no se descuente de la duración de la prestación por desempleo. Y lo que sostiene la sentencia recurrida es que en estos casos se produce el descuento y que el hecho de que sea responsable del pago de la incapacidad temporal la Mutua no genera derecho a favor del trabajador a recibir el importe de la cantidad que ésta debía reintegrar al INSS.

En síntesis, las cuestiones planteadas son distintas, las normas de aplicación diversas -la sentencia de contraste no se pronuncia sobre el descuento del tiempo de incapacidad temporal de la duración del desempleo, al ser una cuestión nueva, sino sobre la responsabilidad en el pago de la prestación por quien tenía asegurado el riesgo a la fecha del hecho causante--, y en ambos casos se termina imputando responsabilidad en el pago de la prestación a la Mutua.

SEGUNDO

Además, concurre otra causa de inadmisión, a saber: defecto insubsanable en preparación, al no contener el escrito de la parte - ni el inicial ni la subsanación posteriormente presentada a instancia del Tribunal-- una presentación sucinta de los hechos y fundamentos coincidentes.

Y es doctrina unificada de esta Sala -entre otras, sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000), 26 de marzo de 2002 (R. 2504/2001), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003), 17 de junio de 2004 (R. 4453/2003), 18 de junio de 2004 (R. 4038/2003), 25 de junio de 2004 (R. 4495/2003) y 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/03 )- que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 193.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable. Cabe significar, además, que sobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que ha reiterado en la STC 111/2000, de 5 de mayo . Estos razonamientos no han quedado desvirtuados con las alegaciones de la parte recurrente, en las que se insiste en la identidad de los supuestos pero sin aportar datos novedosos y relevantes respecto de las divergencias apreciadas por esta Sala.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Esperanza de Lorenzo Romero, en nombre y representación de D. Evaristo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de junio de 2007, en el recurso de suplicación número 1570/06, interpuesto por D. Evaristo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lérida de fecha 11 de octubre de 2005, en el procedimiento nº 757/04 seguido a instancia de D. Evaristo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL, empresa HERMANOS PENA CONSTRUCTORA, S.A., sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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