ATS, 8 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DÑA. Regina presentó el día 28 de junio de 2005 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de abril de 2005 por la Audiencia Provincial de Valencia (sección 6ª) en el rollo de apelación nº 166/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1086/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia

  2. - Mediante Providencia de 1 de junio de 2005 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo y emplazando a las partes ante la misma, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 4 de julio de 2005.

  3. - Por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación de DÑA. Regina se presentó escrito de fecha 11 de julio de 2005 mediante el que se personaba en concepto de parte recurrente. Por el Procurador D. Antonio Roncero Martínez, actuando en nombre y representación de DÑA. María Rosa se presentó escrito igualmente en fecha 23 de septiembre de 2005 mediante el que se personaba ante esta Sala en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de esta Sala, de fecha 22 de abril de 2008 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas ante este Tribunal, por plazo de DIEZ DÍAS, la posible causa de inadmisión.

  5. - Por la parte recurrente se presentó escrito de fecha 12 de junio de 2008 mediante el que se oponía a la existencia de dichas causas de inadmisión puestas de manifiesto. Por la parte recurrida se presentó a su vez escrito de fecha 17 de junio de 2008 mediante el que se adhería a dichas causas de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por la mercantil demandada contra la Sentencia de segunda instancia del presente procedimiento, que tuvo por objeto el ejercicio por la parte actora de una acción principal de nulidad de contrato de disolución de cosa común, y de sendas acciones, ejercitadas de forma subsidiaria, de anulación de dicho contrato y de rescisión por lesión, debe concluirse que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en la Reunión del Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    Según lo expuesto, el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 utilizado por la parte recurrente constituye la vía casacional adecuada al resultar evidente que la cuantía del procedimiento, fijada por la parte actora en su demanda, supera los 150.000 euros exigidos por la LEC 2000.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL., articulado por el recurrente en su escrito de interposición en un único motivo, a través del cual denuncia la infracción de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE por la incongruencia omisiva en la que habría incurrido la sentencia impugnada en la medida en la que no se habría pronunciado, ni estimando ni desestimándola, sobre la acción de rescisión por lesión del acuerdo de extinción del condominio objeto del procedimiento, ejercitada también por la parte actora con carácter subsidiario, argumentando que la Audiencia debía haber entrado a conocer de la misma al haber revocado la sentencia de primera instancia que a su vez, estimó la acción principal de nulidad contractual por lo que no tuvo necesidad de entrar a conocer de la accesoria de rescisión por lesión. Así, sostiene la recurrente que al revocar dicho pronunciamiento la Audiencia tendría que haber entrado a conocer de esta última acción accesoria.

    Dicho motivo de recurso incurre, y a pesar de lo argumentado por el recurrente al amparo del art. 483.4 LEC, de manera manifiesta, en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    Y ello en cuanto que conviene recordar que es reiterada la doctrina de esta Sala (entre otras, SSTS 29-3-07, 17-04-07 y18-6-07 ) según la cual el requisito de congruencia que deben cumplir las resoluciones consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas oportunamente en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible. y sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes o por el Tribunal, de tal manera que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse.

    Sentado lo anterior, difícilmente puede apreciarse, en primer lugar, una falta de congruencia de la sentencia, y ello en la medida en la que la sentencia de apelación revoca la anterior de primera instancia que a su vez había estimado la acción de nulidad contractual ejercitada por la parte actora, por lo que, en consecuencia, y según su fallo, desestima la demanda y absuelva a la demandada "de las pretensiones que frente a ella contiene la demanda", las cuales, en consecuencia, resultan desestimadas por la resolución impugnada, sin que sea posible apreciar ninguna incongruencia omisiva al respecto, máxime teniendo en cuenta la doctrina de esta Sala (entre las más recientes, STS de 12 de abril de 2007, Recurso 2426/2000, así como Autos de 27 de marzo de 2007, Recurso 2126/2003, o de 12 de junio de 2007, Recurso 2229/2004 ). según la que, de conformidad con lo anterior, y en términos generales, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, "no hay incongruencia en las sentencias absolutorias, salvo que para ello se haya variado la causa petendi de la demanda, o se haya acogido una excepción no alegada, salvo que no lo pueda ser de oficio por el tribunal sentenciador", circunstancias que obviamente no concurren en nuestro caso.

    A mayor abundamiento, procede recordar cómo la denuncia de la indefensión causada por la anterior incongruencia y realizada por el recurrente a través del presente recurso, y mediante la invocación como infringido del art. 24 CE, exige para su prosperabilidad, la concurrencia inexcusable de dos requisitos: uno, que se hubiera pedido la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia en que se hubiere cometido, con la salvedad en cuanto a las cometidas en segunda instancia de que fuere ya imposible la reclamación; y dos, que la denunciada infracción haya producido indefensión a la parte que la alega. En el presente supuesto se debe afirmar la ausencia de los dos requisitos mencionados: del primero, al no quedar constancia de haberse agotado en segunda instancia los medios procesales para lograr la subsanación de la falta denunciada como exige la jurisprudencia (SSTS 4-4-91, 18-12-96, 4-4-97 y 26-3-99 ), y ello en cuanto que no puede obviarse cómo el recurrente no intentó subsanar la falta de pronunciamiento invocada a través del recurso de complemento de sentencia previsto expresamente en el art. 215.2 LEC .

    En la medida en la que el recurrente no empleó tal recurso para conseguir un complemento de sentencia, procede concluir que la ausencia de tal complemento sería consecuencia de una falta de diligencia de la parte recurrente que no puede pretender subsanar mediante la interposición del presente recurso, pues es doctrina reiteradísima del Tribunal Constitucional que no existe vulneración del art. 24 CE si la supuesta indefensión se ha debido a pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que las representen o defiendan (SSTC 112/93, 364/93, 158/94, 262/94, 18/96, 137/96, 99/97 y 140/97 ), no cumpliéndose, así, el segundo de los requisitos exigidos para apreciar la existencia de una vulneración del art. 24 CE .

    Circunstancias, las anteriormente expuestas, que conducen irremediablemente a la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN, articulado materialmente en su escrito de interposición en cuatro motivos.

    A través del primero de ellos denuncia el recurrente la infracción del art. 1.261.1 del Código Civil en la que habría incurrido la sentencia al considerar acreditado la concurrencia del consentimiento de la actora en el contrato de disolución de la cosa común impugnado, atendiendo a la circunstancia de que fue otorgado ante notario y de que la parte actora no ha destruido la presunción "iuris tamtum" de validez del consentimiento que conlleva el otorgamiento del mismo ante fedatario público. Alega el recurrente a través del segundo motivo la infracción, por inaplicación, del art. 1.265 en relación con el art. 1.266 Cc, que se habría producido al estimar la sentencia impugnada que el consentimiento prestado por la actora en el contrato impugnado fue válido al no estar viciado de error. En el motivo tercero denuncia el recurrente la infracción del art. 1.074 C, en relación con el art. 406 Cc, al no haber estimado la sentencia impugnada la acción de rescisión de la división de la cosa común por lesión en más de una cuarta parte del valor del bien en perjuicio de la actora. Finalmente, en el cuarto motivo denuncia el recurrente la infracción por aplicación indebida del art. 1 de la Ley del Notariado y del art. 193 del Reglamento Notarial, argumentando que la Audiencia en la sentencia impugnada habría interpretado la presunción "iuris tantum" de capacidad y de validez del consentimiento prestado por los contratantes ante Notario en una presunción "iruis et de iure" en la medida en la que habría admitido la posibilidad de existencia prueba en contrario que la destruyera.

    Los cuatro motivos del recurso incurren en la causa de inadmisión de interposición defectuosa, del art. 484.2, en relación con el art. 481.1 de la LEC, por incumplimiento de los requisitos previstos legalmente en cuanto que en su fundamentación no se respeta la base fáctica de la sentencia impugnada . A tales efectos, debe recordarse cómo de forma reiterada se ha venido declarando la improcedencia de aquellos recursos de casación en los que, sin combatir abiertamente la base fáctica de la Sentencia impugnada, se prescinde de ella, desarrollándose la fundamentación del recurso al margen de la misma; en consonancia con lo expuesto, resulta exigible que la parte desarrolle la fundamentación del recurso con la precisa "técnica casacional", consistente en el planteamiento de una cuestión jurídica, al margen de los hechos, debiendo recordarse que el objeto del recurso de casación es la revisión del juicio jurídico, es decir, en la determinación y alcance de los hechos probados, lo que supone examinar únicamente la corrección de la interpretación y aplicación de la norma llevadas a cabo por el Tribunal "a quo", comprobando la aplicación al supuesto de hecho previsto en la ley del previo juicio de hecho y la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, ( Vid entre otros, AATS de fecha 5 de junio de 2007 en recurso 2649/04, 1765/03 y 2685/04 ) de tal modo que el juicio fáctico queda siempre al margen del recurso de casación, por lo que la técnica casacional exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, es decir, como antes se dejó sentado, debe limitarse el recurrente a sustentar una cuestión de derecho material, en relación con los fundamentos de la Audiencia determinantes de su fallo y que sea, a su vez, apta para la casación de la sentencia del órgano de instancia, siendo obvio que tal exigencia se halla contenida en el art. 477. 1, en relación con el 481. 1 de la LEC 2000, y por ello será defectuosa la interposición del recurso que no se ajuste a dichos requisitos, en recursos 293/2007, 270/2007, 35/2007). Por todo ello la falta de ajuste a lo previsto en el articulo 483.2.2º es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi.

    Sentado lo anterior, resulta claro cómo en dicho vicio incurre, en primer lugar, los motivos primero y segundo del presente recurso de casación, a través de los cuales se pretende atacar, respectivamente, la declaración de la Audiencia de considerar que el consentimiento otorgado por la actora en el contrato de disolución de la cosa común impugnado resultó válido en la medida en la que dicha parte no ha logrado acreditar los vicios del consentimiento invocados; y ello en cuanto que en tales motivos, y de forma manifiesta, lo que realmente persigue el recurrente es impugnar la declaración de hechos probados de la sentencia mediante una extensa argumentación, articulada como un verdadero escrito de alegaciones a través del cual intenta, en definitiva, obtener del Tribunal una nueva valoración de la prueba (lógicamente favorable a sus intereses) que concluya (en contra de lo decidido por la Audiencia) declarando que la actora o bien no llegó a prestar su consentimiento, o bien dicho consentimiento estuvo viciado por error. En definitiva, lo que viene a plantear la recurrente -aunque no lo diga expresamente- es su disconformidad con la valoración probatoria practicada por la Audiencia, quien expresamente declaró acreditados los hechos negados por el recurrente, de manera que no respeta en sus consideraciones la base fáctica de la sentencia impugnada, lo que constituye una cuestión de hecho que no puede suscitarse en casación, en la medida en la que lo interesado por el recurrente es un fallo favorable mediante la alteración de los hechos probados, que convertiría, en definitiva, a la casación en una suerte de tercera instancia, lo cual resulta de todo punto proscrito.

    Asimismo, en dicha causa de inadmisión incurren también los motivos tercero y cuarto del recurso, en la medida en al que, en ambos casos, plantea el recurrente una cuestión que por no afectar a la razón fundamentadora del fallo absolutorio de la sentencia impugnada, no resulta conducente para su modificación. Así ocurre, en primer lugar, con el motivo tercero, a través del cual enuncia el recurrente la infracción del art. 1.074 C, en relación con el art. 406 Cc, preceptos que no han sido aplicados por la sentencia impugnada en ningún momento, pues la desestimación de la demanda la fundamenta dicha resolución en la existencia y validez del consentimiento contractual impugnado. Idéntico razonamiento cabe predicar respecto del motivo cuarto del recurso, en la medida en la que no resulta cierto el argumento, expuesto a través del mismo, de que la Audiencia en la sentencia impugnada habría interpretado la presunción "iuris tantum" de capacidad y de validez del consentimiento prestado por los contratantes ante Notario en una presunción "iruis et de iure" puesto que no habría admitido la posibilidad de existencia prueba en contrario que la destruyera; y ello en cuanto que, a la luz de la fundamentación contenida en la sentencia impugnada, resulta con claridad cómo la Sala de apelación sí admite expresamente dicha posibilidad de prueba en contrario, si bien desestima las pretensiones de la actora al concluir que la misma no ha destruido, a través de la prueba practicada a su instancia en el seno del proceso, dicha presunción.

    En conclusión, y así, la parte recurrente no adecúa su recurso a los requisitos previstos en el art. 483 LEC, que exigen razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, y planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida, asimismo, en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000. Tales presupuestos no concurren en nuestro caso, sin que el simple hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate, y de que se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno. Asimismo, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede condenar al recurrente al pago de las costas procesales causadas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de DÑA. Regina contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de abril de 2005 por la Audiencia Provincial de Valencia (sección 6ª) en el rollo de apelación nº 166/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1086/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia 2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia, CONDENANDO a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas.

  2. ) Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de su procedencia, junto con testimonio de esta resolución, realizándose la notificación de la presente a las partes recurrente comparecida ante esta Sala a través de su oportuna representación procesal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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