STS, 12 de Abril de 2007

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2007:2602
Número de Recurso2141/2002
Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 2141/2002, que pende ante ella de resolución, interpuesto por Doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Sebastián, contra sentencia de fecha 14 de diciembre de 2001, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contenciosoadministrativo número 1855/1998, interpuesto contra el Acuerdo de 12 de enero de 1998 del Ayuntamiento de San Sebastián, cuyo punto sexto aprueba las condiciones de empleo del personal municipal para los ejercicios 1997,1998 y 1999 mediante adhesión al ARCEPAFE. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia antes citada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dice en su parte dispositiva lo siguiente:" Que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo número 1855/98, interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Sr. abogado del estado, contra el punto sexto del acuerdo de 12 de enero de 1998 del ayuntamiento de San Sebastián sobre condiciones de empleo del personal de la administración demandada para los ejercicios 1997,1998 y 1999 mediante su adhesión al ARCEPAFE, debemos declarar y declaramos :

Primero

La disconformidad a derecho del acuerdo municipal recurrido, que, por ello, debemos anularlo y lo anulamos.

Segundo

No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas.

Tercero

Dedúzcase testimonio integro de las actuaciones a la Fiscalia de la Audiencia Provincial de San Sebastián, a fin de que, si entendiera que existen razones bastantes para ello, puedan depurarse las eventuales responsabilidades penales que pudieran derivarse de la adopción de la actuación administrativa recurrida".

SEGUNDO

La recurrente formaliza su recurso de casación por escrito de fecha 1 de abril de 2002, en el que como motivo único, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 . letra d) alega la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a la cuestión objeto de debate; en concreto, incorrecta aplicación del artículo 17.2 de la ley 12/1996, artículo 18.2 de la ley 65/1997, y artículo 20.2 de la ley 49/1998 . En esencia sostiene el recurrente que la comparación que hay que hacer entre el presupuesto anual del ejercicio saliente y del entrante, a efectos de determinar si se ha superado o no el nivel máximo de endeudamiento permitido por las Leyes presupuestarias ha de realizarse en términos de homogeneidad para los dos periodos de comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como antigüedad en el mismo.

TERCERO

Por el Abogado del Estado se formalizó escrito de interposición del recurso en el que se opuso a la admisión del mismo en base a que habían quedado acreditado que se superaban los incrementos porcentuales permitidos por las Leyes de Presupuestos, sin que las justificaciones de la Administración pudieran incluirse en cualquiera de las modalidades excepcionales que contempla el apartado tres del articulo 20 de la ley 49/1998, 18 de la ley 65/1997, ni 17 de la ley 12/1996. Y la valoración de la prueba hecha por la sentencia no puede revisarse en casación. CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 11 de abril de 2007, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La tesis mantenida por la recurrente, en el sentido de que para determinar si se han vulnerado o no los limites establecidos para los presupuestos de las Administraciones Publicas por las leyes presupuestarias ha de hacerse atendiendo a criterios de homogeneidad, ha sido sustentada por esta Sala en sentencias como la de 19 de octubre de 2005, donde se dice lo siguiente:

"PRIMERO.-"(...) "Esta Sala ha analizado el alcance del artículo 18, apartado dos, de la ley 65/1997 en la sentencia de 15 de septiembre del presente año en la que se dice en su fundamento jurídico primero que para el correcto entendimiento de la cuestión suscitada es preciso traer el tenor literal del precepto citado que dispone : "Dos. Con efectos de 1 de enero 1998, las retribuciones integras del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 2,1 por 100 con respecto a las del año 1997, en términos de homogeneidad para los dos períodos de comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo. Tres. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública".

Igualmente se dice en esta sentencia que es evidente que no nos encontramos ante un límite infranqueable, y la propia norma transcrita establece excepciones. En primer lugar, cuando dispone que el incremento ha de medirse en términos de homogeneidad para los dos periodos de comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como antigüedad en el mismo. Si la Ley hubiera querido establecer un aumento del gasto de personal máximo del 2.1 % no habría hablado de estos términos de homogeneidad, y ello se deduce además del argumento "ab absurdum" que alega la recurrente, pues la antigüedad de quienes por ejemplo cumplen trienios conllevaría, o bien el incumplimiento de su pago efectivo, o una disminución de las retribuciones de quienes no lo cumplen. Por eso la norma ha de interpretarse en el sentido de que si cambian las condiciones de antigüedad, este concepto no puede computarse dentro del límite de incremento del gasto de personal del 2.1% citado, o lo que es lo mismo, ha de entenderse que de dicho limite debe excluirse el aumento derivado de la antigüedad del personal.

En el fundamento jurídico segundo se analiza si puede o no superarse el límite del 2.1%, como consecuencia de un aumento de plantilla, y se afirma que la solución ha de ser afirmativa, pues como sostiene la recurrente la referencia a la homogeneidad de efectivos así parece indicarlo, pero es que además se podría producir el caso absurdo de que disminuyendo la plantilla se pudiera aumentar la retribución del personal más allá del límite establecido. Otra cosa es que la norma permita el aumento de plantilla y entendemos que en el ámbito de la Administración Local si lo permite, pues la prohibición de contratar personal temporal o interino durante 1998, que dispone el artículo 19. Tres viene referida al apartado dos del precepto, en relación con determinados sectores de la Administración del Estado. El apartado Primero del artículo 19 de la ley citada si establece un limite al disponer que durante 1998, las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal del sector público delimitado en el Art. 17.uno de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren absolutamente prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales, y que en todo caso, el número de plazas de nuevo ingreso deberá ser inferior al 25 por 100 de la tasa de reposición de efectivos. Y a tenor de lo dispuesto en el apartado quinto de este artículo, el apartado primero del mismo tiene carácter básico y se dicta al amparo de los Art. 149.1.13ª y 156.1 de la Constitución, y dispone igualmente que las Leyes de Presupuestos de las Comunidades Autónomas y los Presupuestos de las Corporaciones Locales correspondientes al ejercicio de 1998 recogerán expresamente los criterios señalados en el presente artículo.

Sostiene finalmente dicha sentencia que del contenido del apartado tres del artículo 19 de la ley de Presupuestos para 1998 antes citada, se deduce que es posible la elevación de dicho límite del 2.1 % como consecuencia de "las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los Art. 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública". Pero ese carácter excepcional y singular hará recaer en la Administración la acreditación de dichas necesidades de adecuación retributiva.

TERCERO

La sentencia de esta Sección y Sala de 22 de septiembre de 2005 considera que quien debe probar que en condiciones de homogeneidad existe un aumento de gasto de personal superior al 2.1 % es el Abogado del Estado, puesto que el limite se establece con estas condiciones, y efectivamente, la aplicación de lo dispuesto ahora en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hace que sea el impugnante de los Presupuestos el que haya de probar dicho exceso, no con una mera referencia a la diferencia cuantitativa entre el presupuesto anterior y el impugnado, sino en condiciones de homogeneidad, para lo que, no solo goza del privilegio de información previsto en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local de 1985, sino de la posibilidad de requerir más información, y por supuesto de solicitar cuanta prueba fuere oportuna durante la tramitación del recurso contencioso-administrativo. Pero se dice también en esta sentencia que corresponde a la Administración demandada probar las circunstancias excepcionales que justifiquen un aumento por encima del limite establecido legalmente, no bastando con la mera especulación de que caben dentro del capitulo de gastos de personal partidas que no tienen la naturaleza de retribuciones, y en concreto las excepciones a que se refiere el apartado tres del artículo 18 de la ley 65/1997 ".

SEGUNDO

Sin embargo, la sentencia declara acreditado que el acuerdo impugnado contiene incrementos retributivos no acomodados a las previsiones del legislador, al establecer para el ejercicio de 1997 un incremento de las retribuciones íntegras del personal en un 1% más 20.000 ptas; para el ejercicio de 1998 el IPC del 97, añadiendo un 1% a partir del 1 de julio, además de realizar una aportación de un 0,5 % al sistema de previsión; y para el ejercicio 1999 el IPC del 98 + 0,5%, además de una aportación de otro 0,5% al sistema de previsión y, que por ello, se vulneran las previsiones establecidas en las distintas Leyes de Presupuestos.

En consecuencia, la sentencia recurrida ha valorado con el propio expediente administrativo, donde debían de estar en su caso las justificaciones correspondientes al exceso denunciado, la existencia de una desviación presupuestaria ilegal, sin admitir como validas las argumentaciones de la recurrente en casación, y esa valoración de la prueba no puede ser revisada por esta Sala, siendo así que la Jurisprudencia viene afirmando que la interpretación del expediente administrativo y la prueba documental, es una labor que corresponde a la Sala de Instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hace el Tribunal "a quo", no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la ley 10/1992, debiendo respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por dicha sentencia: así entre otras las sentencias de 21 de julio y 28 de noviembre de 2000, o la de 3 de marzo del presente año, entre las más recientes, que sostiene que "debemos respetar la apreciación de los hechos realizada por la Sala sentenciadora, salvo que resultase manifiestamente ilógica, arbitraria, irracional o contraria a los principios generales del derecho o a las reglas sobre la prueba tasada (Sentencias de esta Sala, de fechas 1 de diciembre de 2001, 6 de julio y 5 de octubre de 2002, 24 y 30 de junio, 8 y 17 de julio de 2003, entre otras".

Por otra parte, la recurrente no alega una posible incongruencia omisiva de la sentencia, al no reflejar expresamente la valoración de la prueba documental aportada por aquella, ni alega expresamente el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, ni por otra parte en el recurso de casación hace valoración comparativa alguna referente a ella.

TERCERO

En consecuencia no procede dar lugar a la estimación del presente recurso, debiendo imponerse las costas procesales a la recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que la Sala limita a 1500 euros como cantidad máxima.

FALLAMOS

  1. - No ha lugar al recurso de casación número 2141/2002, interpuesto por Doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Sebastián, contra sentencia de fecha 14 de diciembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1855/1998, interpuesto contra el Acuerdo de 12 de enero de 1998 del Ayuntamiento de San Sebastián, cuyo punto sexto aprueba las condiciones de empleo del personal municipal para los ejercicios 1997,1998 y 1999 mediante adhesión al ARCEPAFE.

  2. - Procede imponer a la recurrente las costas procesales hasta la cantidad máxima de 1500 euros .

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Díaz Delgado, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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