ATS, 22 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 29 de diciembre de 2007, en el procedimiento nº 510/06 seguido a instancia de INDUSTRIALIZACIONES DE CASAS, S.A. (INCASA) contra D. Narciso, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre accidente o enfermedad profesional, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 10 de julio de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de noviembre de 2007 se formalizó por la Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco en nombre y representación de INCASA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de mayo de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de contenido casacional y falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10 de julio de 2007 (Rec. 1231/2007 ), confirma la de instancia que había desestimado la caducidad del expediente administrativo de recargo de prestaciones. Consta en los hechos probados que el trabajador sufre un accidente de trabajo el 19-3-2003 mientras realizaba las labores propias de su categoría en una máquina de inyección de aluminio, al ser objeto de un atrapamiento del antebrazo y mano de la extremidad superior izquierda entre las dos partes que componen el molde, debido al cierre imprevisto del mismo. Por el accidente se abrieron diligencias penales que concluyeron con sentencia firme absolutoria, y la Inspección de trabajo levantó acta de infracción, proponiendo la imposición de una sanción, desestimada por la Dirección de Trabajo, mediante resolución de 7-5-2007, en la que se toman en consideración los hechos probados de la sentencia del orden penal.

Paralelamente, el INSS reconoció al trabajador una situación de incapacidad permanente total -con prestación con efectos de 7-1-2004- y, a consecuencia de los hechos adverados en el Acta de la Inspección de Trabajo, por resolución de 14-3-2005, declaró la responsabilidad de la empresa por falta de medidas de seguridad e impuso un recargo del 50%. Contra esta resolución interpuso la empresa reclamación previa, desestimada por resolución expresa de 5-6-2006. En instancia y en suplicación se confirma la resolución del INSS que impone el recargo. Respecto de la sentencia de suplicación interesa la empresa aclaración, en relación con la necesidad de confrontar la decisión adoptada con el tenor del documento integrado en autos a su instancia, admitido a trámite por la vía del art. 231 LPL por resolución de 19-6-2007 . La Sala reconoce que no se hace mención en la sentencia a este documento, que es la señalada resolución de 7-5-2007 del Gobierno Vasco que declara la ausencia de incumplimiento de medidas de seguridad, razonando que el documento ha sido debidamente valorado pero que no le vincula y que no está de acuerdo con los argumentos en él contenidos. Es precisamente esta no vinculación la que ataca ahora el recurrente en casación para unificación de doctrina, señalando que en la medida en que ese documento acredita que no se ha producido una infracción de las normas de seguridad, debe vincular al orden social para revocar el recargo impuesto.

La sentencia aportada de contraste por la comercial recurrente es la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de septiembre de 2006 (Rec. 1765/2006 ). En este caso, como consecuencia de un accidente de trabajo, la Inspección de Trabajo había levantado acta de infracción grave confirmada por la Director General de Trabajo. Tras interponer la empresa recurso de alzada recayó resolución del Consejero de Empleo y Mujer, por la que declaraba la caducidad del procedimiento sancionador incoado a la empresa. Paralelamente, el INSS dictó resolución declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, imponiendo un recargo de un 30%. Pues bien, se estima en instancia y se confirma en suplicación la revocación de la resolución del INSS que imponía el señalado recargo. No obstante, conviene tener en cuenta que en este caso el juzgador de instancia incorpora un juicio crítico sobre el modo de elaboración del acta de infracción destacando que no se acompaña del informe técnico indicado por el Inspector, como tampoco de las fotografías que indica, no constando que se hubiera desplazado al centro de trabajo donde acaeció el accidente, ni entrevistado a los representantes de la empresa, delegados de prevención, testigos y compañeros de trabajo, tan solo el testimonio del accidentado. Partiendo de estas circunstancias el juez de instancia llega a la conclusión de que no debe atribuirse valor probatorio con presunción de certeza al acta de la Inspección ante la ausencia de hechos objetivos constados por el funcionario actuante de modo directo. Razón por la que decide la revocación de la resolución, tesis que se confirma en suplicación.

Ciertamente, se sostiene en la sentencia de referencia que descartada, por las razones expuestas, la presunción de certeza del acta, y acreditado el cumplimiento empresarial de las medidas de seguridad cuyo incumplimiento se imputaba, sólo cabe concluir que el accidente no es debido al incumplimiento de medidas de seguridad por lo que no es posible la imposición del recargo. No obstante, falta entre los supuestos comparados la identidad precisa para apreciar la contradicción sostenida, toda vez que en el supuesto de referencia lo que se produce es una ruptura judicial de la presunción de certeza del acta de la Inspección en atención a las pruebas practicas en el proceso y a las circunstancias en las que ésta fue elaborada, no la variación de los hechos probados en atención al contenido en la resolución administrativa, que es lo que ahora pretende el recurrente. En otras palabras, en la sentencia de referencia no se impone sanción administrativa porque se entiende caducado el expediente, por lo que no se plantea la cuestión de la vinculación, ahora pretendida por la empresa, del orden social por la consideración que sobre el potencial incumplimiento empresarial se manifiesta en la resolución administrativa. No olvidemos, en este sentido, que en el presente caso sólo podría entenderse que no ha habido incumplimiento empresarial de las medidas de seguridad si en lugar de estar a los hechos declarados probados en instancia se estuviese a los contenidos en la resolución administrativa (e indirectamente, en tanto que ésta los hace suyos, en la sentencia penal).

SEGUNDO

Precisamente por lo expuesto, debe entenderse que falta también en este recurso el contenido casacional necesario, pues lo que en realidad pretende la empresa recurrente es una revisión de los hechos declarados probados, pretensión que cae fuera del radio de acción del recurso de casación para unificación de doctrina. Y la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta (sentencia de 9 de febrero de 1.993

(R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004

(R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 ).

TERCERO

Por último, adolece el recurso de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que la ley exige, al limitarse el recurrente en el escrito de interposición -incorrecta técnica que también aplica al escrito de preparación- a reproducir fragmentos de las sentencias alegadas como contrarias, sin incorporar una referencia a las circunstancias de hecho coincidentes.

Y el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

En fase de alegaciones insiste la empresa en que la cuestión a decidir radica en la imposibilidad de imponer recargo sin incumplimiento de las medidas de seguridad. Pues bien, expuestas las diferencias entre las resoluciones comparadas, es preciso recordarle que no es posible por esta vía procesal la comparación abstracta de doctrinas, por lo que no puede afirmarse que medie contradicción entre las sentencias comparadas porque en la de referencia se insista en que sin incumplimiento de medidas de seguridad no es posible la imposición del recargo. En efecto, aunque en la sentencia de referencia se sostenga - como lo hace ahora el recurrente- que no es posible imponer un recargo sin mediar incumplimiento de las medidas de seguridad, la ausencia de dicho incumplimiento deriva de la ruptura de la presunción de certeza del acta de la inspección y de la ausencia de prueba de tal incumplimiento, ruptura judicial de la presunción de certeza que no se produce en el pleito que nos ocupa, en el que lo que acontece es la aparición de una resolución administrativa que rechaza la imposición de una sanción a la empresa por incumplimiento de medidas de seguridad, con posterioridad a que se fijen los hechos probados en instancia, siendo precisamente lo que pretende el recurrente que el relato fáctico se acomode a los términos de la resolución administrativa que, a su vez, acoge los enunciados en la sentencia absolutoria penal.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a los aseguramientos prestados el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de INCASA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 10 de julio de 2007, en el recurso de suplicación número 1231/07, interpuesto por INCASA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao de fecha 29 de diciembre de 2007, en el procedimiento nº 510/06 seguido a instancia de INDUSTRIALIZACIONES DE CASAS, S.A. (INCASA) contra D. Narciso, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre accidente o enfermedad profesional.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a los aseguramientos prestados el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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