ATS, 11 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 34 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2006, en el procedimiento nº 904/2006 seguido a instancia de D. Lázaro contra CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID (CAJAMADRID), sobre despido disciplinario, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de mayo de 2007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de julio de 2007 se formalizó por el Letrado D. Luis Navarro Merino en nombre y representación de D. Lázaro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de diciembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

El recurso se interpone con manifiesto incumplimiento de este requisito pues, citando varias sentencias de contraste, se limita a reproducir de manera literal la fundamentación jurídica de cada una de las citadas sin realizar un examen que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos comparados, lo que constituye motivo suficiente para inadmitir el recurso.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados

a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 13 de julio de 2007 (R. 1482/05 ).

Pues bien, la recurrente se limita a citar en su escrito de interposición la infracción de los arts. 97.2 Y 191.B LPL, 25.1 CE Y 81.2.1 del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros sin razonar sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con las infracciones que denuncia.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

En el supuesto de autos, el trabajador recurrente prestaba servicios para la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid desde el 24/9/1990. La relación laboral era indefinida. En fecha 21/9/2006, con efectos del día siguiente, fue despedido disciplinariamente. Presentada demanda de despido, el Juzgado de lo Social nº34 de Madrid dictó el 19/12/2006 sentencia estimatoria de la demanda, declarando el despido improcedente por considerar que debía ser acogida la alegación de la demandante relativa a que, al haberle sido reprochado antes de despido por el director de la oficina donde prestaba servicios el demandante su trato incorrecto con los clientes y usuarios de la agencia, no podía despedirse al demandante por los mismos hechos puesto que ello constituye una vulneración del principio non bis in idem.

Recurrida en suplicación la anterior sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid resolvió dicho recurso dictando sentencia el 28/5/2007 en sentido estimatorio, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda. El argumento utilizado para la estimación del recurso es que las advertencias realizadas por el director de la oficina antes del despido no pueden considerarse verdaderas sanciones, por lo que no ha sido vulnerado el principio non bis in idem, y teniendo por acreditados los incumplimientos imputados al trabajador, debe declararse procedente el despido.

Recurre en casación unificadora el trabajador y, aunque formalmente sólo plantea un único punto de contradicción, desglosa el mismo en dos apartados distintos, por lo que selecciona para contraste dos sentencias en vez de una -como especifica en el escrito presentado ante esta Sala el 26/9/2007-, debemos entender, como solución mas favorable a la parte recurrente, que en realidad plantea dos puntos de contradicción distintos en su escrito de interposición del recurso: el primero se refiere a que la Sala de suplicación se excede en la sentencia recurrida en su facultad revisoria del relato fáctico de la sentencia de instancia al concluir que las advertencias realizadas al trabajador no son verdaderas sanciones; el segundo punto de contradicción se refiere a la vulneración del principio non bis in idem en el caso de autos.

Alega la recurrente como contradictorias dos sentencias: la primera, en relación con el primer punto de contradicción indicado en el anterior párrafo, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15/1/1997 (R. 5780/1996 ) y la segunda, en relación con el segundo punto de contradicción, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 29/9/2005 (R. 1186/2005 ).

La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña plantea el supuesto de un trabajador que, habiendo sido despedido disciplinariamente, plantea demanda de despido que es desestimada en la instancia y, recurrida en suplicación, se desestima el recurso en sentencia que es la que ahora se aporta como referencial. Pues bien, no existe contradicción puesto que en la sentencia que es ahora objeto de recurso de casación para la unificación de doctrina no se planteó la revisión de hechos probados de la sentencia de instancia, por lo que la Sala lo que hace es determinar el valor jurídico que debe darse a las indicaciones del director de la oficina- si pueden considerarse o no sanciones- pero con base al relato fáctico efectuado en la instancia, que permanece inalterado. Sin embargo, en la sentencia referencial precisamente lo que se plantea como uno de los motivos de recurso es la revisión de unos hechos probados, motivo que acaba siendo desestimado al entenderse que la recurrente incorrectamente pretende la revisión de hechos acudiendo a argumentaciones jurídico-valorativas ajenas al cauce procesal y a los límites del recurso de suplicación. De lo anterior se desprende la divergencia en los supuestos contemplados y la ausencia, por tanto, de contradicción entre las sentencias sometidas a comparación.

CUARTO

La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha plantea el supuesto de un trabajador que es despedido disciplinariamente tras habérsele levantado hasta tres actas de reprimenda por escrito por la coordinadora. La discrepancia en los hechos es clara: en el caso de autos únicamente se producen unas indicaciones verbales por el director de la oficina, que no tiene poder sancionador, reprochando la actitud del trabajador. Sin embargo, en la sentencia de referencia, se llega a la conclusión de que las actas de reprimenda levantadas al trabajador constituyen una verdadera sanción - amonestación por escrito- entre otras cosas, por su carácter escrito. La calificación jurídica de los hechos, en el segundo caso como sanción y en el primero no, corresponde al juzgador y, por tanto, ante situaciones de hecho distintas las respuestas judiciales también son divergentes. De lo anterior se deduce la inexistencia de contradicción entre las sentencias sometidas a comparación.

QUINTO

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Navarro Merino, en nombre y representación de D. Lázaro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de mayo de 2007, en el recurso de suplicación número 1591/2007, interpuesto por CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID (CAJAMADRID), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2006, en el procedimiento nº 904/2006 seguido a instancia de D. Lázaro contra CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID (CAJAMADRID), sobre despido disciplinario.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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