ATS, 22 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Jose Ramón, presentó con fecha 1 de abril escrito de interposición del recurso de casación; igualmente la representación procesal de DON Lorenzo y DOÑA Gema, presentó sendos escritos el día 18 de abril de 2005 de interposición de recursos extraordinarios por infracción procesal y casación, todos ellos contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de febrero de 2005, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 522/2004, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 22/1997, acumulado el juicio de menor cuantía nº 23/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciutadella.

  2. - Mediante Providencia de 19 de abril de 2005 se tuvo por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - El Procurador Don Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de Don Jose Ramón, presentó escrito ante esta Sala con fecha 9 de mayo de 2005 personándose como parte recurrente. El Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrian, en nombre y representación de Doña Trinidad, Don Jon, Don Gustavo, Don Benedicto y Doña Magdalena, presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de mayo de 2005, personándose como parte recurrida. Con fecha 1 de junio de 2005, presentó escrito el Procurador Don Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de Doña Gema, personándose en calidad de parte recurrente, aclarando por escrito de 9 de junio de 2005, que su representada se llama Gema, de soltera Carolina . Con fecha 1 de junio de 2005, presentó escrito el Procurador Don Javier Freixa Iruela en nombre y presentación de Don Lorenzo, con fecha 2 de junio presentó escrito la Procuradora Doña Sandra Osorio Alonso, personándose igualmente en nombre y representación de Don Lorenzo ; por Diligencia de Ordenación de 20 de julio de 2005, se acordó que una vez se aclarase sobre la situación de la personación de los referidos procuradores se acordará lo que proceda. Con fecha 14 de diciembre de 2005, se presentó escrito por la Procuradora Doña Cayetana Zulueta Luchsinger personándose en nombre y representación de Doña Trinidad, y otros en concepto de recurrida, por sustitución de su compañero Don Carlos Zulueta Cebrián. 4.- Por Providencia de fecha 1 de abril de 2008 se tuvo por personado y parte al Procurador Sr. Don Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de Don Lorenzo, al no haberse hecho alegaciones al traslado conferido en la Diligencia de Ordenación de 20 de julio de 2005 y se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  4. - Mediante escrito presentado el día 7 de mayo de 2008, la representación de Doña Gema, mostraba su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación. Por escritos de 6 de mayo de 2008, la representación de Don Lorenzo, solicitaba la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación interpuesto y la inadmisión del recurso de casación formulado por Don Jose Ramón . Mediante escrito presentado por la representación de Don Jose Ramón el 6 de mayo de 2008, se interesaba la admisión de los dos motivos de su recurso de casación y la inadmisión integra de los recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal interpuesto por Don Lorenzo y Doña Gema . Por escrito de 13 de mayo de 2008, la representación procesal de los recurridos, mostraba su conformidad con las causas de inadmsión que fueron puestas de manifiesto en relación a los tres recursos interpuestos por los recurrentes y solicitada que ante el fallecimiento de Don Jon, que sea sustituido por su heredera y ya parte en el procedimiento Doña Trinidad, con la misma representación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de dichos recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, acumulado otro juicio de menor cuanta, seguido igualmente en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, hoy ciento cincuenta mil euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en reunión de pleno para unificación de doctrina del art. 264 L.O.P.J, (Sala General) celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    Por la parte recurrente "DON Jose Ramón " se preparó recurso de casación, al amparo del art. 477.2, de LEC, por superar el procedimiento la cuantía de 150.000 euros, citando como preceptos infringidos en relación con la estimación del pedimento 7º de la demanda, el art. 217 de LEC, art. 1277 del

    C.c, art. 34 de L.H, art. 38 L.H, art. 606 del C.c. y en relación con la estimación parcial del pedimento 5º de la demanda, infracción por no aplicación de los artículos 353 del C.c, art. 610 del C.c y art. 460.1º del C.c .

    El escrito de interposición se articula en dos motivos. En el primero, y en relación a la estimación del pedimento nº7º de la demanda interpuesta por los cónyuges Sres. Gema Lorenzo, se entienden infringidos los artículos 217 de LEC y el art. 1227 del Código Civil, en relación a la validez de la fecha del documento privado, al no haberse aportado pruebas por los actores sobre la adquisición de la parcela de terreno reclamada, ni de que ésta fuera excluida de la hipoteca, señalándose igualmente que se infringen por la Sentencia impugnada los artículos 38 y 34 de Ley Hipotecaria, así como el art. 606 del Código civil, cuando afirma que el recurrente no es tercero por haber adquirido directamente de los demandados, citándose por último como infringido el art. 215 del Reglamento Hipotecario. En el segundo y en cuanto a la estimación parcial del pedimento 5º del suplico de la demanda interpuesta por los cónyuges Sres. Gema Lorenzo se invocan como infringidos los artículos 353, 460.1º y 610 del Código Civil, cuando la Sentencia recurrida declara que los bienes muebles que se encontraban en la casa en el momento de la entrega de la posesión al adjudicatario, son propiedad de los Sres. Gema Lorenzo, dado que no estaban comprendidos en la garantía hipotecaria.

    Por el recurrente "DON Lorenzo ", se preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 469.1, y , y de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del asunto excedía de 150.000 euros; en el recurso extraordinario por infracción procesal se denuncian dos infracciones, la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida por cuanto que alegada en el escrito de formalización del recurso de apelación, en la alegación segunda, consta que la misma petición, fue alegada y fundamentada en el apartado 6.1 de la demanda, y la violación del art. 24 de la Constitución Española por infracción de la tutela efectiva, ya que en el auto aclaratorio de la Sentencia no existe contestación sobre la aclaración solicitada en relación con el pronunciamiento tercero de la sentencia. Se preparó igualmente recurso de casación, citándose como preceptos infringidos en relación con la desestimación del pedimento 1 de la demanda, por no aplicación o interpretación errónea de los artículos

    6.4, 7.1, 7.2, 1217,1223,1258, 1261,1265,1269,1278,1282, 1300, y siguientes del Código Civil, en relación con la desestimación de los pedimentos 2,3,y 4 ) de la demanda, la infracción de los artículos 131 a 137 de la Ley Hipotecaria, en relación con la desestimación del pedimento 5 de la demanda, infracción por no aplicación del art. 111 de L.H, en cuanto a la desestimación de los pedimentos 8,9 y10 de la demanda, infracción por no aplicación de los artículos 1101 y 1106 del Código Civil .

    El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se desarrolla en dos motivos. En el primero se alega la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida en cuanto que en la alegación 2ª del recurso de apelación se solicita al no haber dado respuesta la sentencia de primera instancia, en cuanto se alegó la falta de competencia territorial, al existir cláusula de sumisión expresa de las partes en la escritura de préstamo hipotecario, a los Juzgados y Tribunales de Palma de Mallorca, circunstancia que fue alegada en la demanda de procedimiento nº 23/99 en su punto 6.1 de los fundamentos de derecho. En el segundo se denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución al amparo del art. 469.1,4º, al no dar contestación el Auto aclaratorio de la Sentencia, sobre la aclaración solicitada en relación con el pronunciamiento 3º de la Sentencia. El recurso de casación se articula en tres motivos. En el primero, en cuanto a la desestimación de los pedimentos 2, 3, y 4 de la demanda, se alega la infracción por no aplicación de los artículos 131 a 137 de L.H, en relación con los artículos 263 y 266 de LEC 1881, y con el art. 238,3 L.O.P.J y el art. 24 de la C.E, por los efectos en la notificación a los actores del requerimiento de pago y la subasta al estar estos actos procesales efectuados en la persona de un vecino. En el segundo se denuncia en cuanto a la desestimación del pedimento 5º de la demanda, la infracción por no aplicación del art. 111 de L.H, en relación a la diligencia de entrega de la posesión del bien inmueble subastado, cuando la Sentencia recurrida limita la entrega de los bienes muebles, que se encontraban reseñados en el acta de entrega de la diligencia de posesión redactada por el Juzgado. En el tercero, en relación a la desestimación de los pedimentos 8,9 y 10 de la demanda, se alega la infracción por no aplicación de los artículos 1101 y 1106 del C.c ., en cuanto que la sentencia recurrida ha denegado la indemnización solicitada por los perjuicios irrogados por la privación de la posesión de la parcela adjudicada, los muebles existentes y el vehículo marca citroën, también entregado indebidamente al adjudicatario.

    Por la recurrente "DOÑA Gema ", se preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 469.1,2º y 4º, por infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia y por vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la C.E, así como recurso de casación al amparo del art. 477.2,2º, por entender que la cuantía del procedimiento supera los ciento cincuenta mil euros. El recurso extraordinario por infracción procesal se desarrollaba, a través de seis apartados, en el apartado A) se alegó la infracción por incongruencia omisiva que ya fue alegada en el escrito de formalización de la apelación, en la alegación 2ª, ya que se argumenta que esta infracción no fue formulada en primera instancia, cuando consta en el apartado 6.1 de la demanda (23/99); en el apartado B) se denunciaba la incongruencia en el punto tercero del fallo, al realizarse pronunciamientos no solicitados; en el apartado C) se invocaba la incongruencia del fallo en el punto 6º al existir contradicción entre su contenido y los pronunciamientos del nº 3; en el apartado D) se alegó la incongruencia en el fundamento de derecho cuarto B) en cuanto a la afirmación de la Sentencia "los mismos pueden ser quizás relevantes en una demanda interpuesta contra su esposo", cuando resulta que la demanda acumulada 23/99 es una demanda de la recurrente contra su esposo entre otros demandados; en el apartado E) se denunciaba la incongruencia en el razonamiento jurídico del auto aclaratorio de fecha 21 de febrero, en cuanto que incluye la frase "sin prejuzgar acciones entre ambos cónyuges" cuando la demanda acumulada 23/99, es una demanda de la recurrente contra su esposo entre otros; en el apartado F) se alegó al amparo del art. 469.1,4º, la vulneración del derecho a la tutela efectiva de los Tribunales, en cuanto que en el Auto aclaratorio de la Sentencia no existe contestación sobre la aclaración solicitada. El recurso de casación se estructura igualmente en seis motivos; en el primero se denunciaba en relación con la desestimación del pedimento A), la infracción por no aplicación o interpretación errónea de los arts. 9.2, 1378, 1322.2º del Código Civil español, en relación con los artículos 1988.2, 1424, 1427 y 1978 del Código Civil francés y art. 392 del Código Civil español; en el segundo se alegaba en cuanto a la desestimación del pedimento B) de la demanda, la infracción de los artículos 131a 137 de L.H ; en el tercero se invocaba en relación a la desestimación del pedimento C) de la demanda, la infracción por no aplicación de los artículos 33 y 79.3º de la L.H ; en el cuarto en relación a la desestimación del pedimento D) de la demanda, se denunciaba la infracción por no aplicación o interpretación errónea de los artículos 9.2, 1322, 1378, 392 y siguientes del Código Civil español en relación con los artículos 1988.2, 1424, 1427 y 978 del Código Civil Francés; en el quinto y en cuanto a la desestimación del pedimento E) de la demanda, se invocaba la infracción del art. 111 de L.H ; en el sexto, en relación a la desestimación del pedimento F) se denuncia la infracción de los artículos 36, 37.2, 144, art. 156.8º 169-3º, 168-4º, todos del Reglamento Notarial, en relación con los artículos 1101 y 1378 del C.c .

    El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se desarrolla en cuatro motivos. En el primero alega la incongruencia omisiva de la sentencia de primera instancia y reiterada en la Sentencia dictada en apelación, en cuanto a la alegada falta de competencia territorial de los Juzgados de Menorca, ya que existía pacto de sumisión expresa a los Juzgados y Tribunales de Palma de Mallorca, así como la infracción del art. 218 de LEC, por falta de motivación de la Sentencia impugnada. En el segundo, se denuncia la incongruencia de la Sentencia recurrida en cuanto que en el punto tercero del fallo, realiza pronunciamientos no solicitados de acuerdo con las alegaciones de la demanda, con vulneración por ello del derecho a la tutela judicial efectiva. En el tercero se denuncia la incongruencia del fallo, en el punto 6º, al existir contradicción entre su contenido y los pronunciamientos del nº3, en cuanto a la condena en costas a la recurrente. En el cuarto se denuncia la incongruencia de la Sentencia en el Fundamento de Derecho Cuarto, cuando declara que "...los mismos pueden ser quizás relevantes en una demanda interpuesta contra su esposo..", cuando resulta que en la demanda acumulada 23/99 es una demanda de la recurrente contra su esposo entre otros, así como la incongruencia en el razonamiento jurídico segundo del Auto aclaratorio de fecha 21 de febrero, en cuanto que incluye como pronunciamiento "sin prejuzgar acciones entre ambos cónyuges". El recurso de casación se articula según la recurrente en seis motivos, pero en el escrito existe un error, porque verdaderamente se desarrollan cinco motivos ya que del motivo tercero, se pasa al motivo quinto. En el primero en relación con la desestimación de los pedimentos A) y D) de la demanda, se entienden infringidos por no aplicación o interpretación errónea de los artículos 9.2, 1378, 1322.2º, todos del Código Civil Español, en relación con los artículos 1988.2, 1424, 1427 y 1987 del Código Civil francés y los mismos además en relación con el art. 392 y siguientes del Código Civil español, en cuanto a la necesidad del consentimiento de los dos cónyuges para la constitución de la hipoteca, y en cuanto que la parcela pertenece, aunque solo sea por presunción legal ya que se adquirió constante la sociedad de gananciales a los cónyuges Lorenzo y no al Sr. Lorenzo . En el segundo, en relación con la desestimación del pedimento B) de la demanda, se denuncia la infracción de los artículos 131 a 137 de la

    L.H, por falta de notificación del previo requerimiento de pago, y la notificación de la subasta. En el tercero y en cuanto a la desestimación del pedimento C) de la demanda, se consideran infringidos los artículos 33 y

    79.3º de la L.H. En el quinto motivo, según la recurrente, que correspondería al cuarto motivo, en relación con la desestimación parcial del pedimento E) de la demanda, la infracción del art. 111 de L.H, en cuanto que la Sentencia acuerda la restitución de los muebles a los demandantes, pero limitándose a los bienes reseñados en el acta de entrega de la posesión del bien inmueble, redactada por el Juzgado. En el sexto, según el escrito de la recurrente, en relación con la desestimación del pedimento F de la demanda, se denuncia la vulneración por no aplicación de los artículos 36, 37.2º, 144, 156.8º, 169.3º, 168, todos del Reglamento Notarial, en relación con los artículos 1101 y 1378 del Código Civil, al no haber verificado el notario autorizante de la escritura de préstamo hipotecario y del poder previo otorgado por la Sra. Gema, la capacidad de los otorgantes de acuerdo con la normativa aplicable.

    Habiéndose interpuesto por los recurrentes de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000 .

    Utilizada por ambas partes recurrentes la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en sus respectivos recursos de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento inicial de menor cuantía, al que se acumuló también otro juicio de menor cuantía, se tramitaron en atención a su cuantía, vistas las acciones ejercitadas en ambos procedimientos las cuales sin duda superan los ciento cincuenta mil euros.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar los RECURSOS EXTRAORDINARIOS POR INFRACCIÓN PROCESAL.

    El recurso extraordinario por infracción procesal formulado por DON Lorenzo, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, en relación a los dos motivos.

    En relación al primer motivo de su recurso, en el que denuncia a través del mismo, la incongruencia omisiva en la que habría incurrido la sentencia impugnada, al declarar que es inadmisible introducir en esta alzada nuevos motivos de nulidad, no aludidos en la demanda inicial del procedimiento, ni si quiera alegados en primera instancia, como defecto de competencia territorial, en este punto conviene recordar que es reiterada la doctrina de esta Sala (entre otras, SSTS 29-3-07, 17-04-07 y18-6-07 ) según la cual el requisito de congruencia que deben cumplir las resoluciones consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas oportunamente en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible. y sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes o por el Tribunal, de tal manera que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse.

    Sentado lo anterior, difícilmente puede apreciarse una falta de congruencia de la sentencia, en cuanto que olvida el recurrente que se ha acumulado a su demanda inicial, en la que es demandante junto con su esposa, otra demanda en la que su esposa ejercita varias acciones que si bien, están relacionadas con la demanda inicial, se amplia en cuanto que se solicita que se declare la responsabilidad profesional del Notario, Don Luis Maceda Méndez, y en la que el recurrente es codemandado junto con otros, y es precisamente en esta segunda demanda en la que se alega la falta de competencia territorial, esto es, procedimiento 23/99, en la que el recurrente es codemandado, por lo que no puede asumir los fundamentos alegados por la actora, ni alegar ni plantear en apelación tal cuestión por lo que es correcta la fundamentación que sobre este extremo recoge la Sentencia de apelación, de manera que no resulta posible apreciar ninguna incongruencia omisiva.

    En relación con el segundo motivo formulado, el recurrente alega tanto en el escrito de preparación como en el de interposición que se le ha privado del derecho a la tutela judicial efectiva al no dar contestación la Audiencia sobre la aclaración solicitada en relación el pronunciamiento 3º de la Sentencia, cuando en el Auto aclaratorio se concluye que "...en atención a que en el suplico se dice que se debe entregar al Sr. Lorenzo la parcela de 1210 m -en concordancia con el documento privado presentado-... A los solos efectos de no derivar en incongruencia se atiende a que la parcela es del Sr. Lorenzo, sin prejuzgar acciones entre ambos cónyuges..." confunde el recurrente desestimación de sus pretensiones con falta de pronunciamiento sobre lo solicitado en cuanto que lo que pretende es que la Sala acuerde que la parcela debería volver al seno de la comunidad de gananciales a la que originariamente pertenecía. Por ello, difícilmente puede sostenerse con un mínimo de fundamento que se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que genéricamente se denuncia, como igualmente difícil es sostener una indefensión, a la vista de la pretensión ejercitada en el suplico de demanda, sin que pueda considerarse que el Tribunal de Apelación realizó una interpretación errónea, en cuanto que resuelve precisamente en base a lo pedido en el suplico. Por todo ello ha de concluirse que en el supuesto que nos ocupa no se ha producido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.

    El recurso extraordinario por infracción procesal formulado por DOÑA Gema, incurre igualmente, en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, en relación a los cuatro motivos.

    En concreto partiendo de la misma doctrina expuesta anteriormente, y que damos por reproducida en cuanto a la alegada incongruencia omisiva, analizando el primer motivo, en el que se denuncia la falta de pronunciamiento por la Sentencia recurrida de la cuestión sobre la falta de competencia de los Juzgados de Menorca ya que existía pacto de sumisión expresa a los Juzgados y Tribunales de Palma de Mallorca, la Sentencia impugnada en el Fundamento de Derecho Sexto, dando respuesta a la cuestión planteada entiende que el silencio al interponerse la demanda ante el Juzgado de Ciutadella, cuando se practica el requerimiento de pago, supone una sumisión tácita, cuestión que tampoco fue planteada en las reclamaciones incidentales que formularon los ejecutados en el año 1995, entendiendo igualmente que no es aplicable el Convenio de Bruselas en la forma pretendida por los recurrentes. Y en la medida en que ello es así, y de conformidad con lo anteriormente expuesto, el alegato impugnatorio de la parte recurrente viene a confundir la incongruencia y falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia y falta de motivación de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, pues una cosa es que la sentencia omita algo o se extralimite al resolver las cuestiones planteadas por las partes y cosa distinta es que, habiéndose pronunciado la sentencia sobre las cuestiones alegadas, no se esté conforme con las conclusiones alcanzadas, cuestión esta última que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003).

    El segundo motivo, en base igualmente a la incongruencia de la Sentencia recurrida, se denuncia que en el punto tercero de fallo se realizan pronunciamientos no solicitados de acuerdo con las alegaciones de la demanda, con vulneración por ello del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la sentencia concluye que la parcela objeto del contrato privado de compraventa que lleva fecha de 6 de agosto de 1983, no estaba comprendida en la finca objeto de la escritura de hipoteca perteneciendo al Sr. Lorenzo conclusión a la que llega la Audiencia, partiendo de lo pedido por lo codemandantes, quienes así lo solicitaban en el punto 7º del suplico de la demanda (folio 32 de las actuaciones de primera instancia del procedimiento 22/1997) y Fundamento de Derecho Séptimo de la Sentencia recurrida. Debe recordarse al efecto que el derecho de tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional; en el presente caso, el recurrente ha obtenido una resolución fundada en derecho -por más que la decisión no resulte conforme con sus intereses- de forma tal que lo argumentado en el motivo soslaya la indicada naturaleza prestacional del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 8/1998, de 13 de enero, FJ 3; 115/1999, de 14 de junio, FJ 2; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2; 108/2000, de 5 de mayo, FJ 3; 158/2000, de 12 de junio, FJ 5; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2; y 3/2001, de 15 de enero, FJ 5 ), y prescinde de que el reiterado derecho a la tutela judicial efectiva no tiene el alcance de comprender una sentencia favorable como tampoco el derecho al acierto de la resolución de los órganos jurisdiccionales ni la correcta aplicación e los preceptos legales (SSTC, entre otras, 68/1998, de 30 de marzo y 204/1999, de 8 de noviembre ), ni siquiera a una sentencia sobre el fondo, sólo el derecho a una sentencia fundada que podrá ser estimatoria o absolutoria en la instancia o impidiente de juzgar el fondo (Sentencias de 24-5-1991 y 25-7-1992, en igual sentido la más reciente de 10 de febrero de 2003, en recurso 1971/1997 ); en definitiva, la particular apreciación de la parte de que se ha vulnerado su derecho de tutela efectiva, basada en la obtención de una resolución, que a su entender, incurre en incongruencia, carece manifiestamente de fundamento y por ello no puede ser acogida la infracción denunciada.

    En el tercer motivo, y partiendo también de la incongruencia de la Sentencia, la recurrente plantea que existe contradicción entre el punto 6º del fallo de la sentencia, con los pronunciamientos del punto 3º, en cuanto a la condena en costas a la recurrente, por entender que todos los pedimentos de la misma han sido rechazados, olvida en el planteamiento de este motivo que la imposición de costas que efectúa la Sentencia deriva de la demanda acumulada (procedimiento 23/1999 ), en el que se desestima el recurso de apelación. No obstante, el recurso en relación con este motivo, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2 de la LEC 2000 al no ser susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal la vulneración de normas sobre costas procesales. A tales efectos debemos tener en cuenta que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario, de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas.

    En el cuarto motivo, se denuncia la incongruencia de la Sentencia en el Fundamento de Derecho Cuarto, cuando declara que "...los mismos pueden ser quizás relevantes en una demanda interpuesta contra su esposo.." cuando resulta que en la demanda acumulada 23/99, es una demanda de la recurrente contra su esposo entre otros, así como la incongruencia también del Razonamiento Jurídico Segundo del Auto aclaratorio de fecha 21 de febrero, en cuanto incluye como pronunciamiento "...sin prejuzgar acciones entre ambos cónyuges...", argumenta tal incongruencia la recurrente entendiendo que la Audiencia no se ha pronunciado sobre el régimen en que quedaría la finca anexa y ello sin prejuzgar las acciones entre cónyuges, por lo que esta incongruencia omisiva necesariamente afecta al fallo de la sentencia. Examinadas en su conjunto las pretensiones ejercitadas en la demanda inicial, y acumulada, resulta evidente la falta de fundamento de este motivo, en cuanto no cabe reprochar incongruencia a una Sentencia que no se pronuncia sobre una pretensión que no ha sido formulada por las partes, recordemos que la incongruencia, como ya hemos expuesto con anterioridad, deriva siempre de la relación del suplico de la demanda con el fallo de la sentencia y la incongruencia omisiva es el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que se formularon las pretensiones, dándose una falta de respuesta y originando un efectivo y real perjuicio de los derechos de defensa (tal como expresa la sentencia del Tribunal Constitucional 187/2000, de 10 de julio ); nada de esto sucede en el caso que nos ocupa, el recurrente podrá estar en desacuerdo con que la parcela no inscrita de 1210 metros, se declare que es del Sr. Lorenzo, y combatir tal declaración, pero no puede denunciar una incongruencia omisiva de la Sentencia por falta de pronunciamiento sobre una declaración que no ha sido ejercita como pretensión por la recurrente, pues no puede olvidar que la acción que ejercitaba la actora, hoy recurrente, en la referida demanda acumulada, 23/99, frente a los codemandados entre los que se encuentra su esposo, era la declaración de nulidad de la escritura de hipoteca con fundamento en la declaración de una actuación profesional del Notario actuante, al autorizar un poder especial de la actora a favor de su esposo, así como la declaración de nulidad del procedimiento judicial sumario que se planteó en ejecución de la hipoteca anteriormente constituida.

  3. - Una vez determinada la inadmisión de los recursos extraordinarios por infracción procesal procede examinar los RECURSOS DE CASACIÓN:

    Comenzando por el recurso de casación formalizado por "DON Jose Ramón el mismo no puede prosperar por las siguientes razones.

    El recurso de casación se articula en dos motivos, en el primero denuncia la infracción del art. 217 de LEC, en relación a la carga de la prueba, así como los artículos 1227, 1218 y 1225 todos del Código Civil, y la infracción de los artículos 38, 34 de la Ley Hipotecaria y el 606 del Código Civil, por no haber sido aplicados por la Sentencia recurrida, toda vez que se da prevalencia por la Sentencia impugnada al contrato privado no inscrito en el Registro de la Propiedad, impugna el recurrente la valoración de la prueba que realiza la Audiencia, en concreto la valoración del documento privado de compraventa aportado por los demandantes; visto el planteamiento del motivo el mismo incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en el art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por cuanto a través del recurso de casación se plantean cuestiones que exceden de su ámbito. En la medida que ello es así la parte recurrente se limita a eludir la base fáctica de la Sentencia recurrida, planteando en fase de interposición cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación, intentándose impugnar la valoración de la prueba a través de un recurso inadecuado, cual es el recurso de casación, habida cuenta que los aspectos atinentes a las normas sobre prueba se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal cuando sea posible su presentación, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ), tal y como ya se razonó, de suerte que el recurso de casación es improcedente, dado que la parte recurrente invoca la errónea valoración de la prueba desde una contemplación de los hechos diferente de la constatada en la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, planteando así en fase de interposición cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación y que hubieran requerido la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, lo que no ocurre en el presente caso, intentándose tal fin a través de un recurso inadecuado, cual es el recurso de casación, buscando a través del mismo una valoración probatoria que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala, entre otros, los de fecha de 24 de abril y 3 y 8 de mayo de 2007, en recursos 2383/2003, 2573/2003 y 213/2004, y los que en ellos se citan.

    El segundo motivo del recurso en el que se denuncia la infracción de los artículos 353, 460.1º y 610 del Código Civil, en relación a la interpretación de las condiciones generales sobre la extensión de la hipoteca en cuanto a los bienes de naturaleza mueble, incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa por no ajustarse a lo previsto en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto en su fundamentación no se respeta la base fáctica de la sentencia impugnada (art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 477.1 LEC ). El recurrente, alegando la supuesta vulneración de los preceptos citados, desarrolla su parcial visión del procedimiento entendiendo de forma contraria a la Sentencia recurrida que, es evidente dada la extensión de la cláusula que se pactó la inclusión de los bienes muebles, se aparta del razonamiento jurídico que la Audiencia recoge en el Fundamento de Derecho Octavo que concluye "...el adjudicatario no adquiere el mobiliario junto con el bien inmueble, cuando el mismo no ha sido expresamente afectado en la escritura pública de constitución de la hipoteca, y no se recoge como bienes a subastar en el anuncio de la subasta...por cuanto es evidente que el adjudicatario no es un adquirente de buena fe, pues en la subasta como compraventa forzosa, tales bienes muebles no fueron objeto de la misma, ni del auto de adjudicación con lo cual dicha persona conocía que dicho mobiliario no lo había adquirido, a pesar de ser propietario del inmueble en el que se hallaban."

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria. En consecuencia no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión subjetiva del asunto; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis" (la aplicación uniforme de la legalidad ordinaria).

    El recurso de casación interpuesto por DON Lorenzo, en relación a los tres motivos formulados, y el recurso de casación interpuesto por DOÑA Gema, en relación a los motivos segundo, tercero y quinto, incurren en la causa de inadmisión de interposición defectuosa por no ajustarse a lo previsto en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según constante doctrina de esta Sala aplicada desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000 de 7 de enero que ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo. Este incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris" (defensa de sus derechos), de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Y ello es así porque los recurrentes alegando la infracción de los artículos 131 a 137 de L.H, en relación con los artículos 263 y 266 y siguientes de la LEC 1881, el artículo 238.3 de LOPJ, art. 24 de la Constitución Española, así como el art. 111 de L.H, por no haberse aplicado el mismo, arts. 33 y 79.3 de

    L.H, y la vulneración por no aplicación de los artículos 1101 y 1106 del Código Civil, lo que pretenden es una modificación de la base fáctica de la Sentencia que ha dado por probado que los actores llegaron a tener conocimiento del procedimiento antes de la realización de la primera subasta, puesto que se personaron en la misma, lo que supone que la notificación surtió efecto (Fundamento de Derecho Sexto), pretenden a través de todo el recurso defender que no se practicó requerimiento al deudor, ni al tercero hipotecante ya que el practicado en la persona de una supuesta vecina, incumplía toda la normativa aplicable, y que no ha habido dejadez o falta de interés por parte de los ejecutados, que reclamaron los muebles con la máxima rapidez, frente a lo que concluye la Audiencia, en el Fundamento de Derecho Octavo, la representación procesal de los ejecutados, tampoco efectuó la más mínima actuación para que se le entregasen tales bienes, o al menos, que se reseñasen en un acta o mediante fotografías, o bien solicitar su traslado a otro lugar, por último y en cuanto a la infracción cometida por la Sentencia recurrida en relación a la indemnización que le corresponde a los demandantes por los perjuicios irrogados por la privación de la posesión de la parcela adjudicada y que no era objeto de ejecución hipotecaria, así como los muebles existentes y el vehículo marca citroën, indebidamente entregados al adjudicatario, la Sentencia recurrida en relación con la parcela adjudicada que no fue objeto de ejecución, concluye en el Fundamento de Derecho Séptimo, "...en el contexto de esta situación confusa, motivo por el cual y por falta de prueba de los mismos, tal petición indemnizatoria debe ser desestimada..." y en relación con los bienes muebles, la Sentencia en el Fundamento de Derecho Octavo, entiende que "...En cuanto a la indemnización por utilización y demérito por su uso continuado, cabe reseñar que tal situación es debida a una dejadez inicial de los ahora demandantes, y que un vehículo inmovilizado desde hace más de doce años, su valor puede ser muy escaso, y no consta el menor indicio de que fuere utilizado por el adjudicatario,... En tal situación procede desestimar tal pedimento indemnizatorio, cuyas bases ni siquiera se han reseñado..."

    El recurso de casación interpuesto por DOÑA Gema, en relación con el primer motivo incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en el art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por cuanto a través del recurso de casación se plantean cuestiones que exceden de su ámbito, bajo la denuncia de los arts 9.2, 1378, 1322,.2º, todos del Código Civil español, en relación con los arts. 1988.2, 1424, 1427 y 1987 del Código Civil francés, y los artículos 392 y siguientes del Código Civil Español, entiende la recurrente que la Sentencia ha infringido los preceptos citados, cuestionando la valoración que hace la Audiencia del contenido del poder otorgado por la Sra. Gema a su marido para que pueda hipotecar la integridad del chalet de la Caleta, y la ausencia de consentimiento de la Sra. Gema, en esa hipoteca, entendiendo que la Sentencia impugnada olvida el art. 319 de LEC, referente a la fuerza probatoria de los documentos públicos y prima la prueba testifical sobre aquella, y en relación a la presunción judicial de una sociedad que no se conoce sus administradores ni socios, pero se concluye que es de carácter familiar y presuntamente la fuente principal de ingresos de la misma.

    En la medida en que ello es así la parte recurrente se limita a eludir la base fáctica de la Sentencia recurrida, planteando en fase de interposición cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación, intentándose impugnar la valoración de la prueba a través de un recurso inadecuado, cual es el recurso de casación, habida cuenta que los aspectos atinentes a las normas sobre prueba se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal cuando sea posible su presentación, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, de nuevo, por tanto, hemos de recordar lo que ya se ha expuesto al examinar el primer motivo, del recurso de casación formulado por D. Jose Ramón en cuanto que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, así la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, de manera que el motivo ahora examinado, es improcedente, no pudiéndose utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito.

    Por último, en relación con el motivo, sexto del recurso de casación, en cuanto que la recurrente denuncia la responsabilidad del notario autorizante de la escritura de préstamo hipotecario y del poder previo otorgado por la misma por no verificar de acuerdo con la normativa aplicable la capacidad de los otorgantes, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, la parte declara por medio de su escrito que se dan los presupuestos que configuran la responsabilidad por culpa o negligencia, esto es, actitud negligente del profesional autorizante, que dió por válido un poder que no cumplía las exigencias de especialidad y especificidad exigidas por la legislación aplicable, no verificó la capacidad de los otorgantes extranjeros y al proceder al otorgamiento de la hipoteca de un inmueble sin que se incluyese una descripción adecuada del mismo, el daño, acreditado por los perjuicios sufridos al verse privados de su inmueble y de los muebles y enseres existentes en el mismo, y el nexo indisoluble entre la actividad claramente negligente del profesional y los daños sufridos por los demandantes. Por el contrario y analizando esta cuestión la Audiencia declara en su Fundamento de Derecho Cuarto ..."Con tal conjunto de pruebas la Sala considera que la actora otorgó a su esposo un consentimiento expreso y especial plenamente válido, con la suficiente precisión «en frase del dictamen del Sr. Casimiro », para considerar que se satisface el principio de igualdad en la asociación, efectuado ante un fedatario público y conociendo el crédito que se trataba de garantizar..." requisitos todos ellos necesarios según la ley francesa para entender válidamente otorgado el referido poder. Por tanto la cuestión suscitada hubiese requerido la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de las conclusiones de la Audiencia, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria,

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y habiendo presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede la imposición de éstas a las partes recurrentes.

    Asimismo, vistas las alegaciones efectuadas en el escrito presentado ante esta Sala el 13 de mayo de 2008, por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de Doña Trinidad, Doña Magdalena, Don Gustavo y Don Benedicto, junto con la documentación que acompaña, debe entenderse operada la sucesión procesal por muerte de Don Jon, por quien consta ser su heredera Doña Trinidad, que ya se encuentra personada, sin que, habida cuenta del estado del presente procedimiento se haga necesaria la suspensión y traslado a las demás partes para acceder a la petición interesada.

    En cuanto a la notificación de la presente resolución en relación a las partes que no han comparecido ante esta Sala procede que se verifique por la Audiencia Provincial, a través de los Procuradores que ostentaron su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de DON Lorenzo, contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de febrero de 2005, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 522/2004, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 22/1997, acumulado el juicio de menor cuantía nº 23/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciutadella.

  2. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de DOÑA Gema, contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de febrero de 2005, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 522/2004, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 22/1997, acumulado el juicio de menor cuantía nº 23/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciutadella.

  3. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Jose Ramón, contra la referida Sentencia.

  4. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  5. ) IMPONER LAS COSTAS a las partes recurrentes.

  6. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a las partes que no han comparecido ante esta Sala, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrentes y recurridas, que han comparecido ante el mismo y de forma concreta a la representación de Doña Trinidad por sucesión procesal del fallecido Don Jon .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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