STS, 29 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil siete.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5.063/2.004, interpuesto por D. Pedro Enrique, representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 24 de marzo de 2.004 en el recurso contencioso-administrativo número 770/2.001, sobre homologación de título de navegación de recreo.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Octava) dictó sentencia de fecha 24 de marzo de 2.004, desestimatoria del recurso promovido por D. Pedro Enrique contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada que había interpuesto contra la resolución del Subdirector General de Inspección Marítima de la Dirección General de la Marina Mercante de 31 de enero de 2.000; esta resolución denegaba la homologación de su título de navegación de recreo emitido por la República de Portugal.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de abril de 2.004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de D. Pedro Enrique compareció en forma, mediante escrito interponiendo recurso de casación, en el que alega que el artículo 12 de la Orden Ministerial de 17 de junio de 1.997, por la que se regulan las condiciones para el gobierno de embarcaciones de recreo, vulnera los artículos 39 a 45 del Tratado Constitutivo de la Unión Europea.

Terminaba suplicando que se dicte sentencia mediante la que se estime el recurso y cuanto más corresponda en derecho.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 10 de mayo de 2.006 .

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, desestimando el recurso de casación con íntegra confirmación de la sentencia recurrida, todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de enero de 2.007 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 20 de marzo de 2.007, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

Don Pedro Enrique impugna en casación la Sentencia de 24 de marzo de 2.004 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso interpuesto contra la denegación administrativa de la homologación de la titulación de navegación de recreo que le había sido expedida en Portugal.

La Sala de instancia desestimó el recurso por entender que no coincidían los requisitos exigidos en las legislaciones portuguesa y española, existiendo grandes diferencias entre las pruebas prácticas y teóricas de las correspondientes regulaciones.

El recurso se articula mediante un escrito de alegaciones en el que se aduce la contradicción de la Orden Ministerial de 17 de junio de 1997 con el derecho comunitario y el cumplimiento por parte del actor de los requisitos necesarios para la autorización de la titulación solicitada, así como que supuestamente a otras personas en las mismas circunstancias se le habría otorgado la autorización solicitada.

SEGUNDO

Sobre la inadmisibilidad del recurso.

El recurso de casación se configura por la Ley de la Jurisdicción como un recurso extraordinario encaminado a la exclusiva determinación de la correcta interpretación y aplicación del derecho y caracterizado por ello por un riguroso grado de formalismo. Los requisitos formales que caracterizan al recurso de casación no se deben a una exigencia arbitraria o ausente de justificación, sino que responden al objetivo de asegurar un debate jurídico claro y ordenado a fin de garantizar la seguridad jurídica y el derecho de defensa entre las partes, así como de permitir con ello a la Sala juzgadora dar una respuesta jurídica certera a las alegaciones de infracciones jurídicas que se imputen a la sentencia de instancia (entre otras, Sentencia de esta Sala de 15 de julio de 2.002 -RC 5.713/1.996 -).

En consonancia con lo anterior, los artículos 88 y 92.1 de la Ley de la Jurisdicción, así como una reiterada jurisprudencia aplicativa de los mismos, exigen que el escrito de interposición del recurso de casación se estructure en motivos distintos en los que de forma separada se aleguen las infracciones de los preceptos legales o de la jurisprudencia que se imputen a la sentencia recurrida (entre muchas otras, Sentencias de esta Sala de 14 de julio de 2.003 -RC 10.087/1.998- y de 28 de noviembre de 2.000 -RC 6.922/1.993-, y Auto de 10 de abril de 2.000 -RC 123/1.989 -).

El escrito presentado por la parte actora carece del más elemental rigor jurídico exigible a un recurso de casación, circunstancia que determina su inadmisión a limine. En efecto, no se indican los motivos del artículo 88 en los que se amparan las distintas alegaciones formuladas, no se señalan con precisión los preceptos legales que se consideran infringidos y se aducen, en cambio, cuestiones no tratadas por la Sentencia de instancia -como lo es la supuesta incompatibilidad de la Orden ministerial aplicada con el derecho comunitario-. Por otra parte, el escrito se configura más como un recurso de apelación, con una serie de alegaciones aparentemente destinadas a combatir la decisión administrativa, que como un recurso de casación en el que se deben poner de manifiesto de manera clara y precisa, tal como ya se ha indicado, las presuntas infracciones jurídicas en que pueda haber incurrido la Sentencia impugnada. En consecuencia y tal como solicita el Abogado del Estado, procede declarar la inadmisión del recurso.

TERCERO

Conclusión y costas.

A tenor de lo expuesto en el anterior fundamento de derecho y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 95.1, en relación con el artículo 93.2.a) y b) y el 92, todos ellos de la Ley de la Jurisdicción, procede inadmitir el recurso de casación formulado. En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 del mismo cuerpo legal procesal, se imponen las costas a la parte actora.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto por D. Pedro Enrique contra la sentencia de 24 de marzo de 2.004 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 770/2.001 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Fernando Ledesma Bartret.-Manuel Campos Sánchez- Bordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.-Firmado.-El Magistardo Excmo. Sr. D. Óscar González González votó en Sala y no pudo firmar.-Fernando Ledesma Bartret.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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