ATS, 22 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2008

AUTO En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Marcos y ASSOCIATS PER CONSTRUIR S.L. presentó los días 3 y 20 de diciembre de 2003 sendos escritos de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2002 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 884/2000, dimanante de los autos de juicio de Mayor Cuantía nº 56/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrasa.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 31 de enero 2003 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo y emplazando a las partes ante la misma, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 5 de febrero de 2003.

  3. - Por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén actuando en nombre y representación de D. Vicente y D. Carlos Daniel se presentó escrito de fecha 25 de diciembre de 2003 mediante el que se personaba en concepto de parte recurrida. Por la Procuradora Dña. Monserrat Sorribes Calle, actuando en nombre y representación de D, Marcos Y ASSOCIATS PER CONSTRUIR S.L. se presentó escrito de fecha 30 de enero de 2004 mediante el que se personaba ante esta Sala en concepto de parte recurrente.

  4. - Mediante Providencia de fecha 30 de octubre de 2.007 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión de los recursos interpuestos. La parte recurrente formuló alegaciones con fecha de 28 de noviembre de 2.007 en favor de la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal desistiendo del recurso de casación. La parte recurrida formuló alegaciones con fecha de 16 de noviembre de 2.007.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por los actores contra la Sentencia de segunda instancia del presente procedimiento, que tuvo por objeto el ejercicio por la parte actora de una acción declarativa y de condena a elevar a escritura pública un contrato de compraventa, debe concluirse que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    Según lo expuesto, el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 utilizado por la parte recurrente constituye la vía casacional adecuada al resultar evidente que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas exigidos por la LEC 2000.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL., articulado por el recurrente en su escrito de interposición en tres motivos. Se denuncia en el primero de ellos, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC, la infracción del art. 359 LEC 1881 alegando la incongruencia omisiva en la que habría incurrido la sentencia impugnada al haber desestimado únicamente la pretensión principal deducida en el suplico de su demanda, sin pronunciarse respecto de los pedimentos subsidiarios también contenidos en la misma. A través del segundo motivo del recurso, e invocando el ordinal 3º del art. 469.1 LEC, se alega la infracción del art. 552 en relación con los arts. 547.3º, 549.2º y 550, todos ellos de la LEC 1881, en relación con el art. 238.3º LOPJ, que se habría producido al denegar indebidamente el Juzgado de Primera Instancia, en una decisión posteriormente confirmada por la Audiencia, el recibimiento del pleito a prueba que dicha parte recurrente solicitó expresamente en la demanda origen del presente pleito. Finalmente, en el tercer motivo, y al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, denuncia la vulneración del art. 24 CE que se habría producido por la indebida denegación del recibimiento del pleito a prueba, dando, así, por reproducidos los argumentos expuestos en el motivo anterior, con el que se encuentra intrínsecamente ligado.

    1. El motivo primero del presente recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

      Denunciado a través del mismo, y en definitiva, la incongruencia omisiva en la que habría incurrido la sentencia impugnada, al haber desestimado únicamente la pretensión principal deducida en el suplico de su demanda, sin pronunciarse respecto de los pedimentos subsidiarios también contenidos en la misma, en este punto conviene recordar que es reiterada la doctrina de esta Sala (entre otras, SSTS 29-3-07, 17-04-07 y18-6-07 ) según la cual el requisito de congruencia que deben cumplir las resoluciones consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas oportunamente en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible. y sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes o por el Tribunal, de tal manera que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse.

      Sentado lo anterior, difícilmente puede apreciarse una falta de congruencia de la sentencia, y ello en la medida en la que, interesada en el suplico de la demanda varias pretensiones declarativas y de condena a elevar a escritura pública, bien un contrato de compraventa, bien un contrato de arras, todas dichas pretensiones, y en contra de lo argumentado por la parte recurrente, resultan desestimadas por la sentencia impugnada, la cual fundamenta dicha desestimación en la ausencia de prueba sobre la existencia de contrato alguno entre las partes precisamente por no constar acreditado que mediara aceptación por parte de la actora. Sentado lo anterior, no resulta, así, posible apreciar ninguna incongruencia omisiva al respecto, máxime teniendo en cuenta la doctrina de esta Sala (entre las más recientes, STS de 12 de abril de 2007, Recurso 2426/2000, así como Autos de 27 de marzo de 2007, Recurso 2126/2003, o de 12 de junio de 2007, Recurso 2229/2004 ). según la que, en términos generales, no puede apreciarse incongruencia omisiva en las sentencias absolutorias al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, "excepto que para ello se haya variado la causa petendi de la demanda, o se haya acogido una excepción no alegada, salvo que no lo pueda ser de oficio por el tribunal sentenciador", circunstancias que no se aprecia que concurran en nuestro caso.

    2. En idéntica causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, del art. 473.2.2º de la LEC 2000, incurren los motivos segundo y tercero del presente recurso, a través de los cuales viene a denunciar el recurrente la infracción de su derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24 CE, así como la vulneración de los arts. 552, 547.3º, 549.2º y 550, todos ellos de la LEC 1881, en relación con el art. 238.3º LOPJ, que se habría producido al denegar indebidamente el Juzgado de Primera Instancia, en una decisión posteriormente confirmada por la Audiencia, el recibimiento del pleito a prueba que dicha parte recurrente solicitó expresamente en la demanda origen del presente pleito.

      Y ello en cuanto que la prosperabilidad del medio impugnatorio utilizado por la recurrente exige la concurrencia inexcusable de dos requisitos: uno, que se hubiera pedido la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia en que se hubiere cometido, con la salvedad en cuanto a las cometidas en segunda instancia de que fuere ya imposible la reclamación; y dos, que la denunciada infracción haya producido indefensión a la parte que la alega.

      En el presente supuesto se debe afirmar la ausencia de los dos requisitos mencionados: del primero, al no quedar constancia de haberse agotado en la primera instancia los medios procesales para lograr la subsanación de la falta denunciada como exige la jurisprudencia (SSTS 4-4-91, 18-12-96, 4-4-97 y 26-3-99 ). Y ello en cuanto que, examinadas las actuaciones de primera instancia, resulta cómo mediante Providencia de 15 de mayo de 2000, y ante la ausencia de solicitud de recibimiento de pleito a prueba por ninguna de las partes en sus respectivos escritos de réplica y dúplica, se acordaba traer los autos a la vista de su señoría con citación de las partes para sentencia, sin proceder así a la apertura del periodo probatorio. Dicha Providencia consta notificada a los Procuradores de las partes en fecha 18 de mayo siguiente. Dicha Providencia no fue recurrida en reposición, por lo que en definitiva fue consentida por la parte hoy recurrente, quien, únicamente, y de forma extemporánea, y en fecha 29 de mayo de 2000 interesó su nulidad. En consecuencia, resulta obvio cómo en dicha instancia no se agotaron los medios procesales para lograr la posible subsanación del supuesto defecto denunciado, en la medida en la que tal resolución de 15 de mayo, al no ser oportunamente recurrida, devino firme, y sin que resulte justificable a tales efectos la alegación de enfermedad de su Procurador como causa del retraso en poner de manifiesto la parte recurrente su disconformidad con la misma, pues, como se ha expuesto, tal Providencia consta debidamente notificada a dicho Procurador (o a quien se hiciera cargo de la notificación en su nombre), no pudiendo a partir de dicho momento pretender el recurrente suplir su pasividad o negligencia a través de una supuesta nulidad de actuaciones mediante la alegación de indefensión, por cuanto la misma dispuso en el procedimiento de trámites suficientes para alegar en su defensa los argumentos que consideró oportunos, sin que llegara a verificarlo (bien interesando el recibimiento del pleito a prueba a través de su escrito de réplica, bien recurriendo en debida forma la Providencia de 15 de mayo de 2000), olvidando a tales efectos que es doctrina reiteradísima del Tribunal Constitucional, que no existe vulneración del art. 24 CE si la supuesta indefensión se ha debido a pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que las representen o defiendan (SSTC 112/93, 364/93, 158/94, 262/94, 18/96, 137/96, 99/97 y 140/97 ).

      Tampoco se cumple el segundo requisito antes expuesto, porque la necesaria indefensión cuya concurrencia exige el cauce seguido impone al recurrente acreditar que la sufrida ha sido material, real y efectiva y no meramente formal, pues tal es la que está proscrita por el ordenamiento, conforme ha precisado el Tribunal Constitucional (SSTC 30/96, 59/96, 89/97 y 190/97 ), indefensión material que la parte recurrente en el presente caso no ha padecido. Y ello en cuanto que lo cierto es que el recurrente tuvo oportunidad tanto de interesar el recibimiento del pleito a prueba oportunamente a través de su escrito de réplica como de recurrir en forma la resolución que acordaba no abrir el periodo probatorio, y en la medida que ello es así, los defectos formales ahora denunciados y que afirma le ocasionan indefensión carecen de virtualidad en sí mismos para lesionar los derechos de la parte recurrente, pues ninguna oportunidad de ejercer sus derechos en el proceso se le han negado, siendo la supuesta indefensión denunciada en realidad fruto de la pasividad de la propia parte recurrente.

      Circunstancias, las anteriormente expuestas, que conducen irremediablemente a la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, contempla el art. 450.1 LEC 2000 la facultad de desistimiento del recurso antes de que sobre él recaiga resolución, por lo que al haberse manifestado la intención de la recurrente de apartarse del medio de impugnación interpuesto, contando su Procurador con facultad al respecto en su poder, procede acceder a los solicitado. 4.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal, tenerle por desistido en el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Habiéndose personado ante esta Sala las partes recurrentes y recurridas, y habiéndose abierto el trámite de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión, previsto en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, tras haber formulado alegaciones las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y TENER POR DESISTIDO EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Marcos y ASSOCIATS PER CONSTRUIR S.L. contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2002 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 884/2000, dimanante de los autos de juicio de Mayor Cuantía nº 56/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrasa.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de su procedencia, junto con testimonio de esta resolución, realizándose la notificación de la presente a las partes recurrentes y recurridas comparecidas ante esta Sala a través de su oportuna representación procesal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR