STS, 4 de Abril de 1997

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso11239/1991
Fecha de Resolución 4 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración del Estado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada Don Alberto , quien lo hizo con asistencia de Letrado, por medio de la Procuradora de los Tribunales Doña Blanca Murillo de la Cuadra; promovido contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 1991 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso sobre pago de honorarios de Arquitecto devengados por obras realizadas para el entonces Instituto Nacional de la Vivienda en Sevilla. Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el recurso número 17084/86 promovido por Don Francisco Alvarez del Valle García, en representación de Don Alberto , en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 1991, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que con desestimación de la inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo número 17.084 interpuesto por el Procurador Don Francisco Alvarez del Valle García en nombre y representación de DON Alberto contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo presuntamente denegatoria de la reclamación formulada por el recurrente el 25 de Enero de 1.985 de la que se denunció la mora y en consecuencia debemos declarar y declaramos el derecho del recurrente al cobro de las cantidades que ha dejado de percibir por la errónea aplicación de la Tarifa X y por no haberse satisfecho los honorarios correspondientes a la liquidación final en las obras a que se han descrito, dejando la fijación de la cuantía para el período de ejecución de sentencia, con lo manifestado sobre intereses y sin especial declaración sobre costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia el Abogado del Estado interpuso recurso de apelación, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 2 de abril de 1997, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada estima el recurso del arquitecto Don Alberto , anula las resoluciones presuntas del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo denegatorias de la reclamación de honorarios formulada por el recurrente y reconoce su derecho al cobro de las cantidades que ha dejado de percibir por la aplicación de la Tarifa X y por no haberse satisfecho los honorarios correspondientes a laliquidación final en las obras, rechazando la reclamación de intereses y dejando la fijación de la cuantía a percibir por el recurrente para el periodo de ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Ciñe el Abogado del Estado su impugnación de la sentencia, y con ello el ámbito de esta apelación, a dos extremos: a) que, en contra de lo declarado por la Sala «a quo», es aplicable al caso la deducción del 20% que establece la Tarifa X (Trabajos realizados para la Administración Pública) del Real Decreto 2512/1977, de 17 de junio, conforme a la doctrina de una sentencia de esta Sala y Sección (de 11 de diciembre de 1991), que transcribe; b) que no es aplicable el epígrafe 1.14 de la Tarifa I del referido Real Decreto, que entiende aplicable sólo a nuevas edificaciones.

TERCERO

Respecto de la primera cuestión debe atenderse la pretensión del Abogado del Estado. La sentencia recurrida considera decisivo - para considerar no aplicable el descuento del 20 % - el dato de que las viviendas de protección oficial encargadas por el entonces Instituto Nacional de la Vivienda se destinan a su cesión libre al mercado, es decir a la enajenación a particulares, restringiendo dicho descuento a las obras de urbanización que entiende destinadas al dominio público o a integrarse en el patrimonio municipal.

Tal doctrina no puede prosperar ya que la cuestión ha sido resuelta por esta Sala en repetidas ocasiones (sentencias de 3 y 13 de junio y de 29 de octubre y 11 de diciembre de 1991) en sentido opuesto al criterio de la sentencia apelada. La sentencia de la Sala de Revisión de este Tribunal de 27 de octubre de 1988 mantiene que «con la actividad promotora estatal de viviendas de protección oficial, la Administración está desarrollando un servicio público sin que la finalidad última de su creación -cesión dominical, arrendamiento etc., a personas particulares- obstativa a la permanencia indefinida en el patrimonio estatal, las prive de esta especial naturaleza», confirmando así la doctrina establecida en sentencia de 27 de noviembre de 1985. En la sentencia de 3 de junio de 1991 se ha razonado - y en virtud de un elemental principio de unidad de doctrina debemos reiterar aquí - que el dato de que la técnica empleada en la promoción pública de viviendas sea la venta pura o no diferida a particulares- no desvirtúa la afectación de las referidas viviendas a un servicio público de promoción de viviendas o a los cometidos institucionales del Instituto de Promoción Pública de la Vivienda, de acuerdo con un régimen jurídico especial, intensamente modulado por el Derecho administrativo. Por ello no puede negarse que las obras a las que se refiere el presente recurso tienen carácter o naturaleza pública y por ello el proyecto de obra cabe encuadrarlo entre los supuestos - previstos en la Tarifa X de las aprobadas por Real Decreto 2512/77 de 17 de junio por lo que -en este punto concreto- fue ajustada a Derecho la aplicación de una reducción o descuento del veinte por ciento sobre los honorarios obtenidos, debiendo revocarse la sentencia de instancia en este pronunciamiento. A este razonamiento de carácter general ha de añadirse en este caso, además, que en los contratos suscritos entre el Arquitecto reclamante y el Instituto Nacional de la Vivienda se inserta una cláusula en la que se establece que las tarifas a aplicar para el pago de honorarios serán las Oficiales, «con los descuentos legales pertinentes», lo cual hace referencia indudable al apartado 10.1 de la Tarifa X.

CUARTO

No es fundada, en cambio, la pretensión de la Administración apelante de que se tome como base para la aplicación de la tarifa la superficie total del conjunto. La Tarifa I es aplicable, frente a lo que alega el Abogado del Estado, tanto a las modalidades de obras de nueva planta como a las de ampliación, reforma y reparación (apartado 1.2), y en el apartado correspondiente al cálculo de honorarios de los diversos contratos suscritos por el Arquitecto apelado no figura prevención alguna sobre la no aplicabilidad de la Tarifa 1.14. Procede en consecuencia rechazar en este segundo, y último, punto el recurso de apelación.

QUINTO

En consecuencia procede dar lugar en parte al recurso, para revocar la sentencia recurrida únicamente en el pronunciamiento que afecta a la deducción del 20% de los honorarios discutidos, por entender aplicable el referido descuento a las obras enjuiciadas, confirmándola en todo lo demás, sin que se aprecien razones para hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias (artículo 131.1 de la LJCA).

En su virtud

FALLAMOS

Que, declarando haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la representación de la Administración del Estado, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada, dictada el 25 de mayo de 1991 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el único sentido de declarar, como declaramos, conformes a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas en el punto en el que se desestimó la reclamación referente a la aplicación del descuento del20% de los honorarios; descuento que declaramos procedente, confirmando la sentencia apelada en todos sus demás pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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