STSJ Comunidad de Madrid 225/2020, 9 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución225/2020
Fecha09 Marzo 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2019/0010597

Recurso de Apelación 925/2019-O-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

RECURSO APELACION NÚMERO 925/2019 SENTENCIA Nº 225/2020

Ilmos Sres.:

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistrados: Don Rafael Botella García Lastra

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a 9 de marzo de 2020

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación que con el número 925/2019 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Modesta, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, frente al Auto dictado en fecha 31 de mayo de 2019, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 19 de Madrid, en el Procedimiento de Autorización de entrada en domicilio nº 192/2019, promovido por el Letrado de la Comunidad de Madrid respecto de la ejecución forzosa de la Resolución de la Directora Gerente de la Agencia de Vivienda Social de la CAM de 28 de marzo de 2017 que acordó la recuperación posesoria de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de esta Capital.

Ha sido parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 31 de mayo de 2019, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 19 de Madrid y en el Procedimiento de Autorización de entrada en domicilio nº192/18, se dictó Auto cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así:

"Debo acordar y acuerdo autorizar la entrada instada por la representación letrada de la Consejería de Transporte, Infraestructuras y Vivienda de la Comunidad de Madrid, en los términos solicitados, para el desalojo de doña Modesta, familia y demás ocupantes del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid al objeto de proceder a ejecución de la resolución 1159/2017, de 28 de marzo, por la que se acuerda la recuperación posesoria del inmueble sito en la calle citada de la Directora Gerente de la Agencia de Vivienda Social de Madrid, Organismo Autónomo de la CAM que acordó la recuperación del inmueble de referencia y disponía el desalojo de cuantas personas, muebles y enseres de encuentren en él y al no haberse desocupado voluntariamente en el plazo de los diez días concedidos, debiendo adoptarse las medidas necesarias al objeto de causar el menor perjuicio posible, pudiendo, en su caso, recabar al efecto el auxilio de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad competentes. Esa entrada deberá ser efectuada en día laborable (de lunes a viernes) entre las 10 y las 20 horas y nunca en horas nocturnas. Se concede a la Administración el plazo de sesenta días naturales desde la notif‌icación del presente auto para que proceda a practicar la entrada autorizada. Finalizada dicha actuación administrativa dese cuenta del resultado de la misma a este Juzgado así como de sus incidentes, en el plazo más breve posible. No se efectúa imposición de costas. Notifíquese la presente resolución a la comisión de tutela del menor de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la CAM que habrá de adoptar, en el supuesto que sea preciso, las medidas de protección necesarias y adecuadas para la guarda de los menores al producirse el desalojo de la vivienda y especialmente en el supuesto de que pudiera producirse una situación de desamparo de los mismos y al Ministerio Fiscal a los efectos oportunos y en consideración a las funciones que sus estatutos jurídicos les tiene encomendadas para la protección de los menores".

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma, recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala siendo registrada la apelación en fecha 16 de julio de 2019 y personadas las partes en fecha 18 de septiembre de 2019.

En fecha 24 de julio de 2019 se llevó a cabo la ejecución de la entrada en el inmueble al que se ref‌iere la autorización de entrada que nos ocupa sin incidentes y abandonando voluntariamente la vivienda la recurrente y su familia, según resulta documentado en autos.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación, conferir traslado a las partes personadas por plazo de una audiencia a los efectos de la admisión por cuantía del recurso y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 20 de noviembre de 2019, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Auto ahora impugnado en apelación autoriza la entrada en el domicilio indicado haciendo alusión a la apariencia de legalidad del acto que se pretende ejecutar para la recuperación de la posesión del inmueble ocupado ilegalmente, así como al debido juicio de proporcionalidad de los intereses en conf‌licto. Añade que existe una apariencia de legalidad y competencia en el acto de recuperación posesoria y que la entrada es proporcional e imprescindible para la ejecución del acto. Así mismo reseña que contra la resolución administrativa que acordó la recuperación posesoria del inmueble fue interpuesto recurso contencioso que fue desestimado por sentencia f‌irme de ese mismo Juzgado.

El recurso de apelación interpuesto solicita la revocación de la resolución impugnada haciendo alusión a la vulneración del derecho a una vivienda digna constitucionalmente garantizado.

SEGUNDO

Pues bien, consideramos que el Auto de instancia debe ser conf‌irmado por los siguientes motivos.

Ante todo, se ha de señalar, conforme venimos manteniendo en resoluciones anteriores sobre similar cuestión -- Sentencias de 13 de noviembre de 2013 recaída en el recurso de apelación nº 1443/2013 y en la de fecha 12 de febrero de 2014 dictada en resolución del recurso de apelación nº268/2014 -- que: "...La preceptiva autorización judicial para la entrada en domicilio y demás lugares que requieran el consentimiento previo del titular, como limitación al principio de autotutela administrativa, tiene como único fundamento la protección del derecho a la intimidad proclamado en el art. 18.1 CE ., quedando circunscrita la actuación judicial a examinar la regularidad formal del procedimiento del que dimana la Resolución para cuya ejecución forzosa se insta la autorización - sin valoración alguna de fondo - y la competencia del órgano que la dicta. Cumplidos tales requisitos por la Resolución para cuya ejecución forzosa se insta la autorización de entrada, procede su

otorgamiento.... No procede en este momento y a los solos efectos de conceder o denegar la autorización solicitada, controlar la conformidad o disconformidad del acto que se trata de ejecutar, que en su caso ha de efectuarse a través del recurso correspondiente, sino simplemente examinar si se han observado en la vía administrativa los requisitos formales que, como garantía de los administrados, exige la LRJAP y normas complementarias y en todo caso, si la entrada en el domicilio solicitado es una medida adecuada y proporcionada para la efectividad de la actuación administrativa... La puesta en práctica de este medio de ejecución forzosa, exige examinar el agotamiento de todos los demás medios para la ejecución forzosa que no exijan invadir el espacio privado, es decir, asegurarse de que la ejecución de ese acto requiere efectivamente la entrada en el domicilio o lugares asimilados a él, así como que la irrupción en el mismo es necesaria. Tales valoraciones (de proporcionalidad del medio de ejecución y de necesidad de la misma ejecución ante la falta de cumplimiento voluntario del acto administrativo), se han llevado a cabo en la sentencia impugnada, como se desprende del Fundamento Jurídico citado, sin que la parte apelante las haya desvirtuado en esta instancia...".

Similares af‌irmaciones son predicables de la resolución que ahora se recurre en apelación pues en la misma se han ponderado, la existencia del acto administrativo para cuya ejecución se solicita la autorización de entrada en el domicilio correspondiente, la imposibilidad de ejecución por otros medios, la falta de desalojo de los ocupantes y la ejecutividad del acto administrativo fundamentado en la consideración de que se trata de viviendas cuyo destino es precisamente el acomodo de familias con desprotección social.

Esta Sala no ignora la jurisprudencia del TC al respecto, que precisamente conf‌irma tales consideraciones, siendo su exponente la STC 188/2013, de 4 de noviembre, en la que puede leerse lo siguiente:

"... En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal ha señalado, STC 139/2004, de 13 de septiembre, FJ 2:" Que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse . Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LJCA), otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR