ATS, 29 de Enero de 2008

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2008:616A
Número de Recurso1290/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de RADIO CLUB 25 S.A. presentó el 17 de mayo de 2004 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª), con fecha 24 de febrero de 2004, en el rollo de apelación 814/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 573/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 20 de mayo 2004 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, notificándose y emplazándose a las partes el 24 de mayo de 2004.

  3. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo se ha formado el rollo, con fecha, 1 de junio 2004 presentó escrito la Procuradora Doña Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de RADIO CLUB 25, S.A. personándose en concepto de recurrente. Con fecha 4 de junio de 2004, presentó escrito la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón en nombre y representación de ONA CATALANA S.A. personándose en concepto de parte recurrida. Con fecha 5 de julio de 2004, presentó escrito la Procuradora Doña Ana Belén Gómez Murillo, en nombre y representación de CHEST GAME S.L, personándose igualmente en concepto de parte recurrida

  4. - Por Providencia de fecha 25 de septiembre de 2007 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 19 de octubre de 2007, la parte recurrente mostraba su oposición a la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto entendiendo que el recurso cumplía todos los requisitos exigidos por la LEC 2000, mientras que la parte recurrida por escrito de 18 de octubre de 2007 solicitaba la inadmisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo, y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  3. - La sentencia frente a la que se interpuso recurso de casación fue dictada en un juicio de menor cuantía sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de un contrato, que fue tramitado en atención a la cuantía. En el hecho "Cuarto" de la demanda, expresamente se fijó la cuantía como indeterminada, señalándose tan solo elementos a tener en cuenta para poder determinar la misma, como son la pérdida del potencial publicitario y de entrada de recursos que ello supone para la emisora, remitiéndose a estos efectos a la práctica de una prueba pericial que en fase de prueba o de ejecución de sentencia determinen el "quantum de la indemnización". Las demandadas, no se opusieron a esta indeterminación cuantitativa. Por lo que tanto, ha de entenderse que la cuantía se fijó como indeterminada, sin que esta cuantificación se alterara en la comparecencia (folios 95 y 96 de las actuaciones de primera instancia). Y ello sin que pueda atenderse a la pretensión de la recurrente, que en el escrito de preparación y en las alegaciones a la causa de inadmisión puesta de manifiesto en escrito de 19 de octubre de 2007, en las que sostenía que en atención al informe pericial elaborado que la indeterminación de la cuantía es meramente relativa por quedar acreditado el enorme perjuicio causado al recurrente, demandante, ya que la facturación de la codemandada ONA CATALANA, S.A., se ha disparado en un 341% en apenas dos años, frente al mismo periodo de facturación por la demandante RADIO CLUB 25, S.A, que tan solo ha tenido un incremento de un 12,2%, con ello olvida que es doctrina reiterada de esta Sala que resulta imposible sostener, en fase de recurso queja o de preparación del recurso de casación, que la cuantía litigiosa sea perfectamente determinable y superior a 150.000 euros, por ser totalmente extemporánea dicha pretensión en el momento actual, deviniendo aplicable la doctrina de esta Sala según la cual fijada por las partes la cuantía -como determinada o indeterminada- en momento procesal oportuno para ello, no cabe pretender la revisión al alza de la cuantía, ni la concreción de la que no está fijada para acceder a la casación (cfr. SSTS 7-10-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 14-12-98 y 31-12-98; también ATS de 31-7-2007, en recurso 868/2007 ), con lo que si la recurrente entiende que el pleito siempre ha sido cuantificable por encima de 25.000.000 pesetas, debería haberlo hecho en sus escritos rectores del proceso, e insistir en la comparecencia del juicio de menor cuantía, en la que no se suscitó la cuestión, ni por ende, se adujo un concreto valor económico para el litigio superior a los 25.000.000 ptas, indeterminación que la demandante reconoce tras el informe pericial practicado como diligencia para mejor proveer, interesando en su escrito de 17 de enero de 2002 "...Perjuicio cuya determinación y cuantificación se realizarán en fase de ejecución de sentencia, atendiendo entre otras a las cuantías reflejadas en el informe pericial, momento ese, en el que se determinará la indemnización que corresponde a mi representada como consecuencia del grave menoscabo que se le ha ocasionado" (folio 215 de las actuaciones de primera instancia).

    No cabe tampoco atender las alegaciones que se contraen en el escrito de alegaciones tras la puesta de manifiesto de la posible causa de inadmisión, por cuanto que ninguna privación del derecho a la tutela judicial efectiva, ni del derecho de acceso al recurso, se podría ocasionar a la recurrente, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).

    En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar en litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

    Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentado escrito de alegaciones por la representación de la recurrida "Ona Catalana S.A", procede imponer las costas, a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de RADIO CLUB 25, S.A. contra la Sentencia de fecha 24 de febrero de 2004, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 814/2002 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 573/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente, respecto del recurrido "Ona Catalana S.A". 4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas personadas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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