ATS, 10 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2008

AUTO En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2005, en el procedimiento nº 584/04 seguido a instancia de D. Carlos Francisco contra FERROATLÁNTICA, S.L.U., FERTIBERIA, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 25 de junio de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2007 se formalizó por la Letrada Dª Julia Alonso Jiménez en nombre y representación de FERROATLÁNTICA, S.L.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de enero de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

Y esta exigencia no se cumple en el presente supuesto, puesto que si bien el recurrente considera la infracción de la sentencia recurrida en relación con los efectos de la sentencia anulatoria de la autorización administrativa recaída en el expediente de regulación de empleo, no concreta a lo largo de su escrito a qué específicos efectos se refiere, lo que repercute a su vez en la insuficiente exposición que lleva a cabo de la comparación entre las controversias sobre las que versan la sentencia recurrida y de contraste.

SEGUNDO

A) Es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 25 de junio de 2007 (Recurso 1046/05 ), que confirma la de instancia, declarando la nulidad del despido y al no ser posible la readmisión, la extinción de la relación con condena a los efectos consiguientes - abono de la indemnización y salarios de tramitación desde el 27 de mayo de 2004 hasta la presente resolución - a la empresa codemandada FERROATLÁNTICA, S.L.U., con absolución de FERTIBERIA, S.A, a la que no se considera sucesora de la anterior.

El demandante, que prestaba servicios para FERROATLANTICA SA, vio extinguida su relación laboral el 17 de septiembre de 1993 en virtud de la decisión empresarial adoptada tras la tramitación de sendos expedientes de regulación de empleo, que fueron autorizados por resolución de la DGT de 7 de mayo de 1993, habiendo aquél percibido la correspondiente indemnización. Con posterioridad, la resolución autorizando la extinción de los contratos fue anulada en virtud de sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fechas 12 de mayo y primero de junio de 2001, declaradas firmes por otras dos sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo y 20 de octubre de 2004, notificadas a los demandantes el 27 de mayo y el 15 de noviembre siguientes, respectivamente. El demandante no fue parte, sin embargo, en ninguno de ambos procedimientos. Instada la readmisión, la misma no se ha producido, por lo que el trabajador interpuso demanda, origen de las presentes actuaciones, accionando por despido nulo o subsidiadamente improcedente. En el proceso se suscita si a pesar de no haber sido parte en el proceso de impugnación de la resolución administrativa autorizando la extinción de los contratos en expediente de regulación de empleo, dispone el actor de acción para demandar por despido, cuestión que tanto en la instancia como la Sala de suplicación resuelven en sentido favorable a lo postulado por el actor. Al igual que el asunto referido a si los efectos de la anulación del ERE han de producirse "ex nunc" o, como recalca la Sala, "ex tunc", esto es, la sentencia que anula el expediente administrativo, tiene efectos para todos los trabajadores. Y por último, la Sala siguiendo el criterio mantenido en resoluciones precedentes, y en relación con el enriquecimiento injusto, declara que el motivo es inviable pues no existe elemento alguno que acredite tal situación. Por lo que a los salarios de tramitación atañe, en la sentencia de instancia se distinguen dos períodos, el primero, comprendido entre la extinción en virtud del ERE y la sentencia que lo anula, respecto del cual se dice que no procede abono alguno en tal concepto, sin perjuicio de la posible indemnización que pueda reclamarse a la empresa por los perjuicios causados, que sería objeto de otro proceso distinto; y respecto del período entre la notificación de la sentencia que anuló el ERE y la sentencia de instancia recaída en este procedimiento, sí se consideran han de abonarse, aun cuando de los mismos se descuenten las cantidades percibidas en otro empleo (fundamento de derecho octavo). Considerando que el tiempo transcurrido entre el cese producido en virtud de expediente de regulación de empleo y la declaración de nulidad de la resolución que lo autorizaba ha de computarse como tiempo de servicios a los efectos del cálculo de la indemnización.

  1. Por la empresa se interpone recurso de casación unificadora, denunciando la infracción del los arts 56, 57, 62 y 63 de la LRJ-PAC, en relación con el art. 109 y 279 de la Ley de Procedimiento Laboral, respecto a los efectos de la sentencia de la jurisdicción contencioso - administrativa que declara la nulidad del expediente de regulación de empleo, en relación con el calculo de la indemnización por despido, y en concreto si los mismos tienen eficacia "ex nunc" - desde el momento de la revocación y que es lo pretendido `por la recurrente - o "ex tunc" - desde el momento de la emanación del acto administrativo -.

    Se invoca como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2006 (Rec. 2644/05 ), que casa y anula la sentencia recurrida, confirmando la del juzgado de instancia que desestimó la demanda en reclamación de cantidades. La cuestión que se plantea consiste en determinar si un despido autorizado acordado por el empresario al amparo del citado art. 51 ET, y que ha sido compensado en los términos establecidos en el apartado 8 de dicha disposición legal, puede ser objeto de una indemnización adicional a cargo del empresario cuando la resolución de la autoridad laboral ha sido revocada por sentencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo; indemnización adicional correspondiente al período entre el despido autorizado y la revocación de la autorización. La Sala IV, niega tal posibilidad, con apoyo en diversos razonamientos, concluyendo que en el supuesto analizado la legislación laboral, ni prevé ni establece el abono de cantidad o compensación alguna por pérdida de empleo en el tiempo intermedio entre la fecha del cese autorizado y la fecha del eventual restablecimiento de la relación de trabajo.

  2. Es sabido que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

    Aplicando la anterior doctrina y la vista de las respectivas pretensiones ejercitadas, no es posible establecer comparaciones entre ambas sentencias, que aunque parten de situaciones fácticas que podrían considerarse equiparables, lo que resuelven son cuestiones distintas. Por ello no es posible apreciar la contradicción invocada al no concurrir la necesaria identidad en los términos del debate dadas las dispares infracciones denunciadas y las distintas acciones ejercitadas - despido y reclamación de cantidades -, no existiendo la más mínima identidad entre los supuestos debatidos, planteándose en la referencial la petición de una indemnización adicional y correspondiente al período entre el despido autorizado y la revocación de la autorización. Cuestión ésta ajena al caso de autos, en el que en la demanda rectora se solicita la nulidad o improcedencia del despido ante la ausencia de readmisión y en la que se discute en primer lugar la falta de acción del trabajador para reclamar por despido al no haber impugnado el expediente administrativo, para concluir seguidamente que el acto anulado quedó sin efecto desde el momento que se dictó y por ello se computa como antigüedad a los efectos de la pertinente indemnización todo el periodo transcurrido. Y por último, se razona precisamente, a propósito del devengo de salarios de tramitación en el período inicial transcurrido entre la extinción en virtud del ERE y la sentencia que lo anuló, que no cabe entender que se produzca dicho devengo, sin perjuicio de que el trabajador pudiera acudir a otro proceso distinto para reclamar la correspondiente indemnización. Pero esta afirmación, por un lado, es un mero obiter dictum, y, por otro, significa realmente que esa concreta cuestión ha quedado fuera de la controversia, que, en concreto, respecto de ese punto específicamente, versaba sobre la procedencia de los salarios de tramitación en ese período de tiempo, y no sobre la cuestión que se aborda en la sentencia de referencia. Esto implica que es totalmente extraño a la recurrida el debate mantenido en la referencial relativo al examen del 51.8 ET -resarcimiento de los despidos colectivos - del art 19.2 del RD 696/1980 y también la relativa a la aplicación supletoria del resarcimiento conforme a las normas del CC. En conclusión, cada una de las sentencias comparadas se limitó a resolver la controversia particular que a su consideración se sometía (controversias que eran distintas), por lo que no existe verdadera discrepancia doctrinal que precise ser unificada.

    Y esta es la solución alcanzada en los RCUD 1512/07, 2156/07, 2252/07 y 1925/07, planteados en supuestos idénticos al actual, y en los que se dictó auto de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción.

TERCERO

Por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, y no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Julia Alonso Jiménez, en nombre y representación de FERROATLÁNTICA, S.L.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 25 de junio de 2007, en el recurso de suplicación número 1046/05, interpuesto por FERROATLÁNTICA, S.L.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cartagena de fecha 11 de abril de 2005, en el procedimiento nº 584/04 seguido a instancia de D. Carlos Francisco contra FERROATLÁNTICA, S.L.U., FERTIBERIA, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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