ATS, 24 de Junio de 2008

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2008:5699A
Número de Recurso554/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "NOVAWIND S.L." presentó con fecha 26 de enero de 2005 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de septiembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª ter), en el rollo de apelación nº 156/2004 (antes 532/2002), dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 575/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 35 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de fecha 2 de marzo de 2005, se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 8 de marzo de 2005.

  3. - Formado el presente rollo, por el Procurador Sr. D. Fernando Ruíz de Velasco y Martínez de Ercilla se ha presentado escrito en fecha 9 de marzo de 2005, en nombre y representación de D. Gonzalo Y Dª. Francisca, personándose en concepto de parte recurrida. De igual forma, el Procurador Sr. D. Francisco García Crespo presentó escrito con fecha 11 de marzo de 2005, en nombre y representación de NOVAWIND S.L, personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 8 de abril de 2008, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso de casación interpuesto.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha 12 de mayo de 2008, la parte recurrida mostró su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto al considerar que había planteado una cuestión estrictamente jurídica. La parte recurrida, mediante escrito presentado con fecha 6 de mayo de 2008, mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha tenido por interpuesto contra una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que resulta aplicable el régimen de recursos extraordinarios que ésta establece, en la segunda instancia de un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, resoluciones conforme a las cuales tal criterio, adoptado en Reunión del Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, y dicha vía casacional es la adecuada para acceder a este recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando en este caso la cuantía del procedimiento la suma exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC .

    En el escrito de preparación se citaron, a los efectos del art. 477.1 de la LEC 1/2000, de 7 de enero, como preceptos legales infringidos, los arts. 1091, 1170, 1176, 1124, 1255, 1256, 1258, 1461, 1469 y 1500 del Código Civil .

    El escrito de interposición se articula en un único motivo, por el que se denuncia infracción de los arts. 1091, 1124, 1170, 1176, 1255, 1256, 1258, 1461, 1469 y 1500 del Código Civil .

  2. - Centrado así el recurso, el mismo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, por incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal y como han sido entendidos según constante doctrina de esta Sala, no sólo desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, sino ya con la vigencia de la anterior LEC de 1881 .

    A tal efecto se hace conveniente insistir hoy en señalar que el artículo 481.1 de la LEC 2000 establece que en el escrito de interposición del recurso se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos, y que tal previsión normativa ha de ser puesta en relación con lo dispuesto en el art. 483.4, primer párrafo, inciso final, de dicha LEC, en el que se contempla la posibilidad de que la causa de inadmisión no afecte más que a alguna de las infracciones legales alegadas, de lo que resulta que cada una de las diversas infracciones legales aducidas en el recurso han de ser objeto de exposición razonada y separada, que haga posible el pronunciamiento individualizado sobre si cada una de las mismas ha de ser admitida por la Sala, desglosándose el recurso en tantos apartados como vulneraciones se denuncien, y ello, naturalmente, en relación con las infracciones legales que en el escrito de preparación del recurso de casación hayan quedado expresadas.

    Tal exigencia deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), teniendo así declarado con reiteración esta Sala, en relación al artículo 1707 de la LEC de 1881, que constituye inadecuada formulación del recurso de casación la falta de claridad manifiesta en su motivación, o el confusionismo en su exposición, que puede venir dado por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000 ), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho (ahora ajenas al recurso de casación y propias del extraordinario por infracción procesal), u otras procesales, y de derecho en un mismo motivo (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000 y 29-5-2000 ) o, en fin, por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (SSTS 9-12-94, 17-11-95 y 6-10-2000 ), doctrina que bajo el nuevo régimen de la casación ha de aplicarse al desarrollo en la interposición de cada una de las infracciones legales expresadas en el escrito de preparación, siendo igualmente doctrina constante y reiterada de esta Sala que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, ajena a lo que sería una tercera instancia, no permite la cita masiva de preceptos en un mismo motivo, o apartado en que se articule el recurso, como cuando se utiliza la fórmula "... y siguientes", ni fundar el recurso en la infracción de preceptos heterogéneos (SSTS 2-6-95, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000 ), no siendo tarea de esta Sala, sino obligación del recurrente, la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas, sin que en absoluto proceda, so pena de originar un riesgo de indefensión para la parte contraria, subsanar de oficio las manifiestas deficiencias del motivo, y puesto que el recurso de casación no es una tercera instancia el escrito de interposición no puede equipararse a un escrito de alegaciones (SSTS 16-5-95 y 5-3-97, entre otras muchas), traduciéndose la exigencia de claridad en la formulación del recurso de casación en una obligación insoslayable del recurrente (SSTS. 17-3, 25-4 y 24-5-85 y 9-12-85 ) sin que quepa ignorar el rigor formal que es exigible en vía casacional, dado el carácter extraordinario del recurso de casación.

    Esa exigencia de claridad permanece insoslayable en el nuevo régimen del recurso de casación, y la necesidad de que las diversas infracciones alegadas sean objeto de razonamiento separado no sólo es consecuencia necesaria de la exigencia de rigor técnico y formal que demanda la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, sino que cabe extraerla, como antes se ha reseñado, de una parte, del artículo 481.1 de la LEC 2000 cuando exige que los fundamentos se expongan con la necesaria extensión, refiriéndose obviamente a la necesidad de que sean objeto de razonamiento suficiente, y puesto que a tenor del art. 479.3 de la LEC 2000 en el escrito de preparación han de expresarse las infracciones legales que se entiendan cometidas en la segunda instancia, la fundamentación ha de venir referida a cada una de ellas, lo que en una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, atinentes a infracciones legales sustantivas previamente anunciadas en el escrito de preparación, de manera que pueda decidirse sobre su concreta admisión o en su caso estimación; y, de otra, del contenido del art. 483. 4 de la citada ley procesal, que posibilita la inadmisión de concretas infracciones legales alegadas, y de ello se sigue la necesaria consecuencia de que cada una de ellas ha de ser objeto de alegación separada y ordenada, de forma que la exigencia legal que se contenía en el art. 1707 de la anterior LEC no desaparece en la nueva LEC. Muy al contrario, prescindir de tal exigencia de claridad llevaría a resultados incoherentes con la lógica del sistema, además de no compadecerse con la naturaleza del recurso de casación, pues aunque el motivo de casación es ahora único: "infracción de normas aplicables para resolver el objeto del proceso" (art. 477.1 LEC 2000 ), tal carácter exclusivo viene dado porque los motivos relativos a las cuestiones procesales corresponden ahora al otro recurso extraordinario, por ello el que exista un motivo único no debe hacer olvidar que la interposición exige desarrollar cada infracción legal de un modo separado y concreto, explicando con precisión en qué sentido se ha producido la vulneración de la norma, sin apartarse de los hechos probados.

  3. - Pues bien, la aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, pues, además de que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación no permite la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho en un mismo motivo como aquí se hace, y de que tampoco puede acumularse en un mismo motivo la cita como infringidos de preceptos sobre la interpretación contractual que, por formar un conjunto armónico y subordinado entre sí, tienen su ámbito delimitado de aplicación (SSTS 2-12-94, 17-4-95, 28-7-95, 23-5-96, 30-6-96, 2-9-96, 17-3-97, 23-6-97, 4-7-97, 14-9-97, 30-9-97 y 3-4-98 ), resulta que en el recurso se prescinde de razonar ordenada y separadamente cualquier infracción legal, pretendiéndose, en definitiva, una íntegra revisión del proceso, como si la casación fuera una tercera instancia, lo que, como ya se ha dicho, en absoluto es, dejándose de ofrecer razonamiento jurídico alguno de orden sustantivo en el que se justifique las infracciones que se enuncian, siendo así que el art. 481.1 obliga a un razonamiento suficiente relativo a la infracción sustantiva en que se fundamenta el recurso, pues tal sentido tiene la exigencia de la exposición con la necesaria extensión de los fundamentos del recurso, y apareciendo que, sobre la alegación formal de infracción de preceptos sustantivos, como son los arts. 1091, 1124, 1170, 1176, 1255, 1256, 1258, 1461, 1469 y 1500 del Código Civil, el recurso pretende intentar una nueva revisión de la valoración de la prueba y de la interpretación contractual efectuadas, para considerar, al margen de la apreciación probatoria e interpretativa de la Audiencia, las circunstancias que, desde su particular concepción del litigio, esgrime la ahora recurrente, lo que supone una inadecuada formulación del recurso, en cuanto no se argumenta sobre una infracción sustantiva, que es presupuesto ineludible de este recurso dada su finalidad nomofiláctica, sino desde la revisión probatoria e interpretativa que exige, lo que no permite atender la mera formalidad de denuncia de vulneración de precepto sustantivo, sin que puedan tenerse en cuenta a tales efectos las alegaciones efectuadas por el recurrente en el sentido de que el motivo del recurso era poner de manifiesto la vulneración de un precepto que otorga determinada prueba a la entrega del cheque realizada por dicha parte, cuestión la relativa a la eficacia probatoria de determinados documentos, cuestión que, a mayor abundamiento revestiría carácter adjetivo, constituyendo en consecuencia una cuestión de naturaleza procesal que excedería del ámbito del recurso de casación.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el apartado tercero del art. 483 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente. LA SALA ACUERDA

  6. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "NOVAWIND S.L." contra la Sentencia, de fecha 24 de septiembre de 2004, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª ter) en el rollo de apelación nº 156/2004 (antes 532/2002), dimanante de los autos nº 575/2000 del Juzgado de Primera Instancia Nº 35 de Madrid.

  7. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  8. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  9. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores personados en el presente rollo.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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