ATS, 3 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 2 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 669/2006 seguido a instancia de INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL contra Dª Marí Juana, Dª Marisol, Dª Estíbaliz, Dª Araceli, Dª Yolanda y AUXILIAR DE COMPONENTES ELECTRICOS S.A., sobre procedimiento de oficio, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada AUXILIAR DE COMPONENTES ELECTRICOS S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 12 de junio de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de julio de 2007 se formalizó por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega en nombre y representación de AUXILIAR DE COMPONENTES ELECTRICOS S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de enero de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec 1111/03 ).

La sentencia impugnada -confirmando la de instancia- estima la demanda interpuesta por la Inspección de Trabajo y declara que entre la empresa ACESA y las trabajadoras codemandadas existía relación laboral por cuenta ajena a los efectos de alta y cotización en el RGSS, en el periodo no prescrito de 1-1-02 a 31-1-06. Consta que las trabajadoras, con categoría de oficial 2ª, se incorporaron en fechas 19-9-97, 1-2-00, 15-6-99, 2-3-01 y 20-4-99, a la Cooperativa Perdiguerense de Componentes Eléctricos, constituida el 5-9-97 con objeto de realizar la actividad de montaje de cable para la empresa ACESA. El 1-9-97 se celebro contrato entre ACESA y la Cooperativa, por la que la primera adjudica a la segunda los trabajos de montaje de componentes. Las codemandadas utilizaban para su trabajo maquinaria propiedad de ACESA, que se comprometió a prestar asistencia técnica, así como a desplazar expertos en el manejo de maquinas para reparar, mantener e instruir en el correcto uso de las mismas. ACESA comunicaba a los trabajadores el trabajo que había que ejecutar, normalmente por teléfono a primera hora de la mañana, y cuando existía mayor volumen de trabajo, también se efectuaban pedidos por la tarde. El material para realizar el trabajo era llevado diariamente por personal de ACESA, el cual se encargaba de recoger los componentes eléctricos cuyo montaje se había realizado por la Cooperativa, que en ningún momento efectuaba compra de material ni traslado del mismo. Al extinguirse el contrato ACESA retiro tanto la maquinaria como el material sobrante. La cantidad que se abonaba por ACESA era fija por cada unidad tipo de cable montado. El trabajo se ejecutaba de acuerdo con las instrucciones dadas por el personal de ACESA, el cual realizaba también el control de calidad. La Inspección de Trabajo levanto acta de liquidación y de infracción a ACESA por falta de alta y cotización al RGSS de las demandadas, como consecuencia de haber solicitado la Cooperativa ERE para rescindir el contrato de trabajo de las únicas cinco trabajadoras que integraban su plantilla. La Sala señala que la Cooperativa no tiene entidad real como empresa respecto de los socios trabajadores, cuya actividad laboral se ha prestado para ACESA, con interposición de otra persona jurídica, la Cooperativa, que carece de autonomía tanto patrimonial como de dirección de la actividad respecto a las relaciones laborales litigiosas. La dependencia y ajeneidad que caracteriza toda relación laboral existe entre las codemandadas y ACESA. En definitiva, la Cooperativa ha actuado como simple cesionaria ilegal de mano de obra en la relación que mantiene con ACESA.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13-12-96 (Rec. 4890/06 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda interpuesta sobre cesión ilegal de trabajadores. Se trata de un supuesto en el que la empresa Repsol Química, S.A. tiene subcontratadas diversas actividades con la codemandada OM Manutención,, entidad con la que suscribió, el 16 de mayo de 1989, contrato con el objeto de la «manipulación y movimiento de mercancías y carga y descarga de camiones», concretándose aquél por el de fecha posterior de 1 de enero de 1992, para suscribir las partes el actualmente en vigor de 1 de enero de 1993, bajo el título general de «servicio de envasado, carga y manipulación de polímeros». La organización del trabajo, vacaciones, horario, control de ausencias y poder disciplinario son ejercidas por OM Manutención, SL que, asimismo, es titular y, en general, de la maquinaria que se utiliza en la contrata, siendo propiedad de Repsol Química, SA las máquinas, instalaciones, sacos y sellos. OM Manutención dispone de un edificio con independencia y un arca de almacenaje propio y tiene una plantilla de más de 120 trabajadores, prestando servicios para otras empresas y localidades. La Sala razona que no se acredita que el objeto real de la empresa fuese, el de cesión de los actores ni, su finalidad, el desplazamiento de responsabilidades sino que, por el contrario aparece probada la realidad, identidad e independencia de ambas empresas, dotadas de organización, patrimonio y estructura propias, como así lo revela el hecho de que aquella a la que se atribuye la función, de mero instrumento de interposición en el suministro de fuerza de trabajo ajena, disponga de maquinaria propia para el cumplimiento del objeto de la contrata ; preste servicios para otros clientes y en diversas localidades; organice el desarrollo del servicio contratado, sin perjuicio del control que sobre su seguridad y calidad se atribuye a la empresa principal; y, en definitiva, cuente aquélla con una personalidad jurídica propia para el desarrollo de una contrata que, habiendo sido previamente adjudicada a otras empresas, se dirige, en lo sustancial, a habilitar la comercialización de los productos químicos fabricados por la principal.

No existe la contradicción denunciada, pues las situaciones fácticas descritas en las sentencias comparadas y los fundamentos de cada una de ella parecen ser muy distintos. Entre otras importantes diferencias, la recurrida estima una demanda de oficio por entender concurrente una situación de fraude de ley en la determinación de la figura del empresario al haberse cuestionado tal asunto a raíz de unas Actas de infracción y de liquidación de cuotas, denunciándose ahora la vulneración del art. 1.2 del ET en relación con el art. 42 de la misma norma, mientras que la sentencia de contraste no analiza tal cuestión sino que declara, en un procedimiento sobre cesión ilegal de trabajadores en el que denunciaba la infracción el art.

43 ET, que no se dio dicha figura jurídica. Por otro lado en la resolución impugnada consta que los trabajos se realizaban por las cinco trabajadoras que integran la plantilla de la Cooperativa utilizando maquinaria de ACESA, y siguiendo sus instrucciones diarias, en tanto que en la referencial la organización del trabajo, vacaciones, horario, control de ausencias y control disciplinario son ejercidas por la codemandada que, así mismo es titular de la maquinaria utilizada y cuenta con una plantilla de más de 120 trabajadores.

SEGUNDO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas [Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 )].

La parte recurrente ha incumplido el requisito exigido en el artículo 222 de la LPL, al no realizar un examen comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias que demuestre la concurrencia de las identidades del art. 217 de la citada ley .

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de la dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del deposito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de AUXIILAR DE COMPONENTES ELECTRICOS S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 12 de junio de 2007, en el recurso de suplicación número 519/2007, interpuesto por AUXILIAR DE COMPONENTES ELECTRICOS S.A, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Zaragoza de fecha 2 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 669/2006 seguido a instancia de INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL contra Dª Marí Juana, Dª Marisol, Dª Estíbaliz, Dª Araceli, Dª Yolanda y AUXILIAR DE COMPONENTES ELECTRICOS S.A., sobre procedimiento de oficio.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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