ATS, 11 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 2006, en el procedimiento nº 701/06 seguido a instancia de Dª Jaime contra ATE SISTEMAS Y PROYECTOS SINGULARES, S.L., sobre despido, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de mayo de 2007, que estimaba parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba en parte la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de agosto de 2007 se formalizó por el Letrado D. Isidro Raurell Botella, en nombre y representación de ATE SISTEMAS Y PROYECTOS SINGULARES, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 29 de noviembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La actora había suscrito el 1 de diciembre de 2005 con la empresa demandada ATE SISTEMAS Y PROYECTOS SINGULARES S.L. un contrato de trabajo por obra o servicio determinado, habiendo trabajado como limpiadora en la empresa ACUATIC LINE SPORT que había contratado el servicio de limpieza con la demandada, estableciéndose en el contrato que la relación entre las partes se regiría por el Convenio Colectivo de Empresa. El 30 de junio de 2006 la empresa demandada comunicó a la actora la extinción del contrato por finalización de la obra contratada, consignando en el Juzgado la cantidad de 520 # en concepto de indemnización.

En la demanda por despido se solicitaba se declarase de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Transportes de Mercancías de la Comunidad de Madrid, pretensión rechazada por el Juzgado al no existir prueba alguna al respecto y en el acto del juicio la actora solicitó que, subsidiariamente, se aplicara el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales, petición también rechazada al considerar el Juzgado que se trataba de una modificación sustancial de la demanda. La sentencia de instancia declaró improcedente el despido, convalidando el reconocimiento efectuado por la demandada, condenando a la misma al abono de una indemnización de 552,3 # de los que 520 # estaban ya consignados, sin abono de los salarios de tramitación. Entendió el Juzgado que la diferencia entre la indemnización consignada por la demandada y la que correspondía obedeció a un simple error de cálculo.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de mayo de 2007 ha estimado en parte el recurso de la actora confirmando la improcedencia del despido, reconociendo una indemnización de 813,14 # y condenando a la demandada al abono de los salarios de tramitación desde el despido hasta la fecha de la sentencia que declaró la improcedencia. Considera la sentencia que el convenio de aplicación es el de Limpieza de Edificios y Locales cuya invocación en el acto de juicio no constituye modificación sustancial de la demanda y que no hay excusa para negar dicha aplicación, por lo que condena al abono de los salarios de trámite.

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina que estructura en tres motivos.

La Sala ha reiterado que para apreciar el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04) y 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05).

Conforme a la anterior doctrina, ninguna de las sentencias invocadas de contraste es contradictoria con la recurrida.

En el primer motivo sostiene el recurso que al entender la sentencia recurrida que el Convenio aplicable es el de Limpiezas de Edificios y Locales y revocar la sentencia de instancia "debió haber declarado la nulidad de actuaciones para que el Juzgado de lo Social se pronunciara sobre la cuestión de la aplicación del Convenio".

Se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 19 de agosto de 2005 que había declarado la nulidad de la sentencia de instancia.

La contradicción es inexistente porque, en ese caso, el Juzgado había estimado la excepción de una acumulación indebida de acciones respecto a la categoría profesional del trabajador y el convenio aplicable y como consecuencia de haber apreciado dicha excepción no se pronunció sobre el salario pretendido por el trabajador, por lo que este denunciaba una incongruencia omisiva. Esta situación es ajena al caso de autos donde la sentencia de instancia decide sobre el convenio aplicable -en este caso decide que es el extraestatutario de empresa, conforme a lo pactado en el contrato- y en relación con ello determina el salario; es decir no existe omisión alguna por parte del Juzgado.

El segundo motivo se plantea en disconformidad con la elección del Convenio de Limpieza como de aplicación al caso, diciendo que resulta ajeno a la prestación de servicios y que elimina arbitrariamente la aplicación del Convenio de Empresa.

Se propone de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2004 pero la contradicción es por completo inexistente porque dicha sentencia no decide acerca de la aplicación de un determinado convenio al supuesto enjuiciado.

Dicha sentencia -en un caso en el que el despido fue reconocido como improcedente, en conciliación administrativa- decide acerca de si a la hora de fijar el salario que debe tenerse en cuenta, para cuantificar el importe de la indemnización y de los salarios de tramitación debe o no comprenderse lo percibido como compensación por desplazamiento al extranjero. La sentencia se inclina por la solución negativa argumentando que el salario regulador de la indemnización debe ser el que legalmente corresponde al trabajador al tiempo del despido, y en el supuesto enjuiciado cuando el despido se produce el actor ya no percibía la indicada compensación. En el tercer motivo se plantea una cuestión procesal, en disconformidad esta vez con que la sentencia recurrida no haya considerado como modificación sustancial de la demanda la petición en el acto de juicio de que se declarara aplicable el Convenio de Limpieza.

Se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las palmas de Gran Canaria de 28 de septiembre de 2006, pero tampoco en este punto puede apreciarse la contradicción.

La sentencia de contraste se dicta en un proceso sobre fijación de la fecha del disfrute vacaciones por lo que no concurre la necesaria identidad de hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida, identidades que la Sala también exige cuando se denuncian infracciones procesales (sentencias de 6 de junio de 2006 (R.1234/05 ) y las que en su fundamento tercero se citan, y las mas recientes de 29 de mayo de 2007 (R.429/06), 2 de julio de 2007 (R. 1251/06) y 25 de septiembre de 2007 (2184/05)).

Tampoco concurre la necesaria identidad en el plano procesal pues son distintas los alegaciones en los actos de juicio respecto a los que se plantea si constituyen una variación sustancial de la demanda. En el caso de autos se pide la aplicación subsidiaria de un determinado convenio, mientras que en la sentencia de contraste los actores en un proceso sobre fijación de la fecha de vacaciones plantearon en el juicio la irregularidad de sus contratos de trabajo, que consideraban no deben regularse por el RD 1435/85 de Artistas en Espectáculos Públicos; pero es que además en ese caso se cambia la modalidad procesal pues el proceso se había iniciado como especial de fijación de fecha de vacaciones y se siguió como proceso ordinario.

SEGUNDO

Por todo lo anterior, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la recurrente, pérdida de la consignación de importe de la condena y del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Isidro Raurell Botella, en nombre y representación de ATE SISTEMAS Y PROYECTOS SINGULARES, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de mayo de 2007, en el recurso de suplicación número 719/07, interpuesto por Dª Jaime

, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid de fecha 2 de noviembre de 2006, en el procedimiento nº 701/06 seguido a instancia de Dª Jaime contra ATE SISTEMAS Y PROYECTOS SINGULARES, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, pérdida de la consignación de importe de la condena y del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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