ATS, 26 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2006, en el procedimiento nº 79/06 seguido a instancia de D. Diego contra QUIRAL, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de noviembre de 2006, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de enero de 2007 se formalizó por el Letrado D. David López González en nombre y representación de QUIRAL, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de julio de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

El trabajador demandante prestaba servicios para la empresa demandada Quiral, SA, con la categoría de Titulado Superior y adscrito al Departamento Comercial. El día 28-11-2005, el actor inició una baja por incapacidad temporal y, durante su ausencia, la empresa comprobó que determinados archivos, considerados esenciales por la demandada, habían sido borrados del ordenador del actor. Por otra parte, el 11-11-2005 el actor celebró un contrato de gasto de más de un millón de euros con la mercantil Zion Records, SL, y considerando la demandada que no estaba autorizado para ello, comunicó al actor su despido mediante una primera carta de fecha de 14-12-2005. Con posterioridad, le fueron notificadas otras dos cartas más, "de ampliación" de la primera, en las que se imputaban al trabajador otros hechos distintos: así, en la de fecha de 27-12-2005, se le atribuía el acceso a un correo privado, vulnerando su privacidad y otorgándole publicidad; y en carta de fecha de 4-1-2006, que el actor había interpuesto entre la demandada y la empresa Evalcris, SL, -proveedora real de la mercancía comprometida- una tercera empresa (Zion Records,SL) con un sobrecoste del 309%. El actor presentó papeletas de conciliación frente a todas ellas, así como las correspondientes demandas, siendo desestimada su pretensión de despido nulo o improcedente por la sentencia de instancia. En suplicación, la Sala de Madrid, tras admitir parcialmente la modificación fáctica solicitada por el actor recurrente, y descartar la indefensión alegada por entender que éste conocía las imputaciones aducidas por la demandada en las cartas de ampliación y que frente a ellas pudo articular los medios procesales idóneos para combatirlas, se centra en examinar los incumplimientos contenidos en las mismas, y considerando que no han sido acreditados por la empleadora -que es a quien le incumbe probarlos (art. 105.1 LPL )- estima el recurso, y revoca la sentencia impugnada para declarar la improcedencia del despido. Así, comenzando por los hechos alegados en la primera carta de despido, de fecha de 14-12-2005, resulta que la mercantil no acredita que los archivos borrados contuvieran documentación esencial propiedad de la empresa, ni tampoco que existiera norma empresarial alguna limitativa de la actuación profesional del trabajador, que venía suscribiendo, sin objeción empresarial, contratos en su condición de Responsable de Marketing, por elevados importes, en atención a los servicios o suministros contratados. En cuanto a la segunda carta, de fecha de 27-12-2005, tampoco queda acreditado que el actor hubiera accedido indebidamente al correo referido o que hubiera obtenido ilícitamente el mismo; y finalmente, respecto de la tercera carta de fecha de 4-1-2006, tampoco ha quedado demostrada la existencia del sobrecoste alegado y sí, por el contrario, que el objeto de la contratación con Zion era diferente al de Evalcris, pues esta última sólo se encargaba de la producción del "plumier nevera" a un coste de 0,43 euros la unidad, mientras que con Zion se contrató la compilación y fabricación de un "welcome pack" para fines promocionales (en el que se incluía el "plumier nevera"), siendo su coste de 1,39 euros a 1,42 euros la unidad, según el país de destino y de los contratos de la tarjeta de fidelidad, de 0.21 euros.

El recurso de casación que formula la empresa demandada contiene dos puntos de contradicción con invocación de una sentencia de contraste diferente para cada uno de ellos. Aduce, en primer término, que el despido debió declararse procedente en atención a los incumplimientos imputados en las cartas de despido, citando como término de comparación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de noviembre de 2002 (R. 3221/2002 ), que desestima el recurso planteado por el actor contra la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido. En ese caso, el actor ocupaba el puesto de Gerente de Cuentas, que dependía del Director de Mercado, Comercio e Industria, y fue despedido por transgresión de la buena fe y abuso de confianza, habiendo quedado acreditado que el actor, eludiendo el procedimiento reglado que él conocía y que era de obligado cumplimiento para todos los empleados, desarrolló una operación que el propio actor consideraba de alto riesgo, sin introducir la oportunidad de negocio de forma completa en el sistema informático, como era preceptivo, y sin obtener la aprobación del Director de Mercado, ni del Comité de Ofertas, ofreció a la empresa destinataria la colaboración con la demandada, y firmó la oferta vinculante para ésta, acordando una serie de condiciones económicas, lo que la Sala considera que constituye un grave incumplimiento de las obligaciones de su cargo, pues realizó una operación comprometiendo a la empresa que le contrató en un trato de riesgo, cuando no estaba autorizado para ello, y sin sujetarse al procedimiento debido.

La contradicción no puede ser apreciada pues, aún centrándonos únicamente en los hechos imputados en la primera carta de despido, resultan claramente diversos de los examinados por la sentencia de contraste. Así, en esta última consta que existía en la empresa un procedimiento reglado de ventas, obligatorio para todos los empleados, y que el actor, a sabiendas de su existencia, decidió omitir su tramitación para realizar una operación de alto riesgo con la empresa cliente, sin obtener las autorizaciones necesarias para ello, mientras que en el caso de autos no consta la existencia de norma empresarial alguna limitativa de la actuación profesional del trabajador, que venía suscribiendo, sin objeción empresarial, contratos en su condición de Responsable de Marketing, por elevados importes, en atención a los servicios o suministros contratados, sin que tampoco el contrato celebrado se considere en ningún momento de alto riesgo, a diferencia de lo que sucede en el supuesto comparado.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002

(R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta (sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 ).

Alega la recurrente que la sentencia impugnada modifica los hechos que declaró probados por el Juez a quo con arreglo a lo que califica de una correcta apreciación de la prueba, pretensión que debe ser rechazada de plano, sin necesidad de analizar la sentencia aportada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de mayo de 2002 (R. 6085/2001 ), al carecer aquélla de contenido casacional, pues la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba.

TERCERO

Por lo expuesto, no habiendo la parte formulado alegaciones en el trámite a tal efecto conferido, y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. Y según dispone el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso y acordar la pérdida del depósito, dando a la consignación constituida su destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. David López González, en nombre y representación de QUIRAL, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de noviembre de 2006, en el recurso de suplicación número 2931/06, interpuesto por Diego, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid de fecha 7 de marzo de 2006, en el procedimiento nº 79/06 seguido a instancia de D. Diego contra QUIRAL, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; pérdida del depósito constituido para recurrir, y debiendo darse a la consignación efectuada su destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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