ATS, 8 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Abril 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2.005, en el procedimiento nº 476/05 seguido a instancia de DON Carlos Ramón contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 18 de abril del 2.007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de junio de 2.007 se formalizó por la Letrada Doña Alicia Martínez Villoslada, en nombre y representación de DON Carlos Ramón, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 22 de octubre de 2.007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/1996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

En el caso analizado por la sentencia recurrida, al actor le fue reconocida el 25 de octubre de 2004 incapacidad permanente total para su profesión habitual de fabricación de productos metálicos. El actor consta de alta en el RETA desde el 1-11-2004, como socio de una sociedad civil. El 30-11-2004 los dos socios que constituían la sociedad civil decidieron cambiar la actividad de la sociedad, que pasó a ser, en lugar de carpintería metálica, el estampado de paneles de aluminio de madera; en dicha junta acordaron también el reparto de funciones, correspondiendo al actor las funciones de asesoramiento y gestión comercial del producto. El INSS comunicó al actor el inicio del expediente de revisión por reanudación de actividad, y en fecha 31 de marzo de 2005 se dictó resolución por la que se declaraba que el actor no se encuentra en la actualidad afecto de ningún grado de incapacidad permanente, debiendo dejar de percibir la prestación a partir del día siguiente a la fecha de la presente resolución. Interpuesta la correspondiente demanda, esta fue estimada en la instancia, declarando el derecho del actor a continuar percibiendo la prestación de incapacidad permanente. Ello no obstante, la sentencia de suplicación ha revocado dicho fallo, entendiendo que el actor, trabajador autónomo, continúa trabajando en la misma empresa, que es una sociedad civil constituida por dos miembros (el actor y otra persona) y, aunque es cierto que la sociedad decidió cambiar la actividad de la empresa, en realidad se trata de una actividad muy similar y, además, aunque también se acordó que a partir de 29 de diciembre de 2004 - fecha posterior a la de reconocimiento de la incapacidad permanente total- el actor se dedicaría a funciones de asesoramiento y gestión comercial del producto, la Sala no puede aceptar que con esta decisión formal se pueda entender que el actor no realizará trabajo alguno de taller, dedicándose en exclusiva a la actividad comercial, siendo ello ilusorio, cuando la empresa tiene sólo dos trabajadores.

Interpone recurso de casación para unificación de doctrina el actor, al entender, en primer lugar, que la actividad respecto de la que se le declaró en incapacidad permanente y la actividad desarrollada en la actualidad es diferente, y por tanto esta última ha de ser compatible con la percepción de la pensión de incapacidad permanente total; en segundo lugar, que la sentencia es incongruente, al haber introducido en su fundamentación jurídica un dato fáctico que no ha sido objeto de debate ni en la instancia ni en suplicación, cual es que la empresa sólo tiene dos trabajadores, provocando así indefensión a la parte, que no ha podido impugnar el nuevo hecho introducido.

Respecto del primer motivo de impugnación planteado, el recurrente invoca como contradictoria la STSJ País Vasco de 12 de septiembre de 2000. En el supuesto de esta sentencia dictada, las lesiones que originaron la incapacidad permanente total de la actora para su profesión habitual de dependienta de charcutería consistían en limitaciones de movilidad de caderas (conserva más del 80%), rodillas (conserva 115º de arco en la izquierda y 95º en la derecha), columna dorsolumbar (conserva más del 75%), extremidad superior derecha (torpe, aunque completa) y hombro derecho (conserva menos del 50% de los arcos de movimiento en elevación, con un plano horizontal conservado en más de un 75% y un eje axial casi completo). Posteriormente, pasó a desempeñar trabajos de comodín de servicios generales en la misma cooperativa donde prestaba servicios anteriormente, encargándose de las siguientes tareas: alarmado y desalamardo de discos y casettes (en sedestación, ocupándole el 30% de su tiempo), alarmado de productos textiles (en sedestación, con otro 30%), ubicación de producto textil en la tienda (exige bipedestación y le ocupa un 10%), venta a clientes y limpieza del polvo a los discos con un plumero. El razonamiento de la sentencia es doble: en primer lugar, el ordenamiento jurídico compatibiliza el disfrute de la pensión con el ejercicio de cualquier otra profesión distinta a aquélla para la que se ha declarado la incapacidad, estableciendo un sistema general de compatibilidad en los términos recogidos en el art. 24.3 de la OM de 15/4/69, inequívocamente expresivos de tal criterio e incluso previendo la posibilidad de reducción de salario cuando la capacidad laboral incida en el nuevo puesto a desempeñar. Los propios organismos codemandados habían reconocido que se trataba de una profesión distinta pero, en todo caso y, como segunda argumentación a mayor abundamiento, resulta probado para la Sala que las nuevas funciones se adaptan a las limitaciones físicas de la demandante y que su trabajo se acomoda a la capacidad residual que conserva ya que no precisa movilizar extremadamente los hombros, rodillas, caderas o columna ni soportar pesos.

En el supuesto de la sentencia de contraste, la entidad gestora ha admitido que las nuevas tareas desempeñadas por la actora son integrantes de una profesión distinta, habiendo quedado probado además su compatibilidad con la capacidad residual de la trabajadora; en el caso de la sentencia impugnada tal extremo no ha sido reconocido de contrario y la Sala declara que los trabajos desarrollados por el demandante siguen siendo similares a los que en su momento llevaron a la declaración de incapacidad permanente, entendiendo que el cambio de actividad de la sociedad lo fue a otra actividad muy similar y que la atribución de unas funciones diferenciadas formales a cada uno de los socios no es motivo suficiente para entender que las funciones desarrolladas se corresponden con el ejercicio de una profesión distinta y que el actor ha dejado de llevar a cabo las actividades que dieron lugar a la declaración de incapacidad permanente originaria. En definitiva, frente a lo que alega la parte recurrente en su escrito de 27 de noviembre de 2007, lo cierto es que en la sentencia de contraste se parte de la valoración de dos profesiones distintas, mientras que lo que se discute en la sentencia recurrida es precisamente la adecuación a la realidad de esa profesión formalmente diferente a aquella para la que se reconoció la incapacidad permanente. En consecuencia, ha de apreciarse falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste.

SEGUNDO

En el caso del segundo motivo de impugnación planteado, se invoca como contradictoria la STSJ Andalucía/Granada de 9 de abril de 1996, R. 79/94. En la misma se analiza el caso de una viuda a la que le ha sido denegada la pensión, así como la pensión de orfandad a dos hijos menores del matrimonio, porque su difunto marido, causante de la prestación, no estaba de alta o en situación asimilada al alta en el momento del óbito. En la sentencia de instancia se introdujo además el análisis de otras dos causas de denegación que no habían sido objeto de debate por las partes, en concreto, si el causante tenía cotizados 500 días dentro de los cinco años anteriores a su fallecimiento y que no reunía el período carencial oportuno (sic). La sentencia de suplicación entiende que ha de reducir el debate exclusivamente al punto que fue debatido por las partes, puesto que, en otro caso, se generaría indefensión, declarando que el finado se encontraba en situación asimilada al alta y reconociendo por tanto el derecho a las prestaciones reclamadas.

A la hora de examinar el cumplimiento del requisito de la contradicción, ha de recordarse que esta Sala ha declarado en la STS de 6 de junio de 2006, R. 1234/05, entre otras, que "el examen de las infracciones procesales en este excepcional recurso está condicionado por la existencia de contradicción, sin que aquellas puedan apreciarse de oficio, salvo que afecten claramente a la jurisdicción o a la competencia funcional de esta Sala, ni a instancia de parte si ésta no acredita tal requisito [SSTS de 21 de noviembre de 2000, R. 2856/00; 21 de noviembre de 2000, R. 234/00; 21 de marzo de 2000, R. 2260/99 ; y 16 de julio de 2004, R. 4126/03]". "Asimismo, para que pueda apreciarse la contradicción en los recursos que denuncian infracciones procesales no sólo es necesario que «las irregularidades que se invocan sean homogéneas», sino que también es preciso que en las controversias concurran «las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones» que exige el art. 217 LPL . Ello es así porque en otro caso, dada la naturaleza de estas infracciones, se acabaría dando a las mismas «el tratamiento procesal de la simple casación» y, por otra parte, porque normalmente el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la propia configuración sustantiva de la controversia [aparte de las previamente citadas, el ATS 12 de noviembre de 1997, R. 1383/97; y las SSTS 21 de marzo de 2000 R. 2260/99; 10 de mayo de 2000,

R. 2000/99; 21 de noviembre de 2000 (Sala General y R. 2856/99); 21 de noviembre de 2000 (Sala General y R. 234/00 ); 28 de febrero de 2001 (Sala General y R. 1902/00 ); 9 de abril de 2001, R. 2695/00; 3 de mayo de 2001, R. 2663/00; 13 de junio de 2001, R. 3955/00; 29 de junio de 2001, R. 1886/00; 23 de enero de 2002, R. 4294/00; 23 de marzo de 2002, R. 2280/01; 27 de mayo de 2002, R. 2523/01; 28 de junio de 2002, R. 2460/01; 11 de julio de 2002, R. 982/01; 11 de marzo de 2003, R. 2786/02; 24 de marzo de 2003,

R. 3516/01; 29 de enero de 2004, R. 1917/03; 02 de febrero de 2004, R. 3329/01; 16 de julio de 2004, R. 4126/03; 16 de noviembre de 2004, R. 4210/03; y 27 de enero de 2005, R. 939/04)."

Alega el recurrente incongruencia de la sentencia de instancia por haber introducido un dato fáctico no debatido por las partes en un supuesto en el que lo que se discute es la compatibilidad entre el trabajo desarrollado por el actor y la pensión de incapacidad permanente total que percibía. Por el contrario, en la sentencia de contraste se discute el derecho a percibir una prestación de viudedad-orfandad por parte de la actora y dos de sus hijos, debatiéndose si el causante estaba de alta o en situación asimilada al alta en el momento del óbito. La sentencia de suplicación entendió que se había producido una incongruencia interna en la sentencia de instancia, al incluir en el debate dos causas de denegación que no habían sido debatidas por las partes, por lo que limita el debate a la cuestión del alta del causante. Como puede verse y reconoce la propia parte recurrente en su escrito de alegaciones de 27 de noviembre de 2007, los debates planteados son sustancialmente diversos, refiriéndose uno a la compatibilidad trabajo-prestación de Seguridad Social y el otro al acceso a una prestación de Seguridad Social, teniendo en cuenta, además, que las prestaciones debatidas son distintas. Pero, además, los debates sobre la cuestión procesal planteada difieren, porque en el caso de la sentencia recurrida consta en el acta del juicio (anexo sobre testifical) que un testigo declaró sobre las dimensiones de la empresa (en términos, por lo demás, distintos a los recogidos en la sentencia de suplicación, declarando en concreto que la empresa se componía de cinco trabajadores y dos socios), de tal forma que lo que sucedió fue la incorporación de un dato fáctico en suplicación que había sido debatido en la instancia, y que -con independencia de que no se recogiera en la sentencia de instancia-, planteó un problema de alcance de la revisión de la prueba por parte de la sentencia de suplicación, cuando, además, no se había solicitado ninguna modificación de hechos probados por las partes, problema que es distinto al ocurrido en la sentencia de contraste en el que se amplió el debate por parte del Juzgador de instancia a cuestiones jurídicas no debatidas por las partes. TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Alicia Martínez Villoslada en nombre y representación de DON Carlos Ramón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de abril de 2.007, en el recurso de suplicación número 201/06, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona de fecha 18 de octubre de 2.005, en el procedimiento nº 476/05 seguido a instancia de DON Carlos Ramón contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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