ATS, 14 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2.005, en el procedimiento nº 480/05 seguido a instancia de DON Jesús contra DOGA, S.A., sobre reclamación por despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOGA S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 12 de mayo de 2.006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de julio de 2.006 se formalizó por el Letrado Don Carlos Virgili Ribé, en nombre y representación de DOGA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 22 de octubre de 2.007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas [Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 )]. En el presente caso, el recurrente no acota ni tan siquiera los puntos de contradicción planteados así como la sentencia de contraste que invoca respecto de cada uno de ellos, careciendo el escrito de interposición de toda estructura, y teniendo esta Sala que construir de oficio el recurso, todo ello sin que en ningún momento se analicen de forma comparativa los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y las citadas de contraste.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados

a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (S. 25 de abril de 2002, R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC [Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005

(R. 3116/04 )]. En el presente caso, el recurrente no cita en ningún momento los preceptos que considera infringidos, que sólo se mencionan como contenido de la transcripción literal de las sentencias invocadas de contraste. Por lo demás, el recurrente no articula motivos de infracción legal en sentido propio, tratándose de un escrito de interposición que ha de calificarse de falto de estructuración y claridad sistemática. Es más, el recurrente lo único que lleva a expresar son tres preguntas más o menos complejas relacionadas con las cuestiones discutidas en la sentencia recurrida.

TERCERO

Esta Sala ha dicho en reiteradas ocasiones que no es misión suya construir de oficio los recursos de casación para unificación de doctrina, y esto es lo que ha de hacerse en el presente recurso no sólo para determinar el número y contenido de los motivos de impugnación planteados y de la sentencia de contraste invocada para cada uno de ellos, si bien, a efectos dialécticos, partiremos de la existencia de tres motivos de impugnación, cada uno de ellos correspondiente a una de las preguntas planteadas por el recurrente en el suplico de su escrito de interposición. En el primer motivo, se plantearía hasta qué punto es necesario que la conducta del trabajador suponga un perjuicio económico negativo para la empresa, o si bastaría con probar la conducta dolosa o culposa del trabajador en cuestión. La segunda cuestión planteada se referiría a la necesidad de disponer de autorización empresarial para hacer uso privado de los medios informáticos puestos a disposición del trabajador por parte del empleador. La tercera cuestión versaría sobre la licitud y alcance de los registros informáticos y en qué medida los mismos pueden suponer una violación del secreto de las comunicaciones o de la libertad informática.

Por otra parte, teniendo en cuenta que el recurrente ha citado dos sentencias como contradictorias respecto del conjunto del recurso y que resulta imposible determinar con certeza a cuáles de los motivos de impugnación corresponden cada una de las sentencias, habrá que entender que ambas sentencias se refieren a los tres motivos de impugnación. Dado que la Sala dio trámite de selección de sentencia al recurrente y este no especificó a qué motivo correspondía cada sentencia invocada, procede tomar como contradictoria la sentencia más moderna citada en preparación e interposición, que es la STSJ de Andalucía/Sevilla de 9 de mayo de 2003, R. 591/03. Pero antes de entrar a analizar el contenido de esta, procede hacer un breve resumen de los hechos acaecidos en el proceso a que se refiere el presente recurso.

La sentencia recurrida analiza el caso de un trabajador al que le ha sido descubierto el uso del correo electrónico para enviar y recibir mensajes informáticos de contenido extralaboral entre él y otro trabajador de la empresa (su jefe), que había sido despedido con anterioridad. La sentencia llega a la conclusión de que se ha producido una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, dado que la empresa accedió a los contenidos de los mensajes enviados y recibidos por el trabajador así como envió el disco duro de su ordenador a un especialista informático para que procediera a determinar el uso que se había hecho del ordenador. La sentencia entiende asimismo que el trabajador no vulneró la normativa laboral porque, pese a que existía en la empresa unas reglas sobre el uso de los medios informáticos, el envío y recepción de mensajes se limitó a unos 70 que, según la Sala de suplicación, son insuficientes para entender que se había causado un perjuicio económico negativo a la empresa. Hay que tener en cuenta que la empresa procedió a remitir una nota sobre el uso estrictamente profesional de los medios informáticos utilizados el mismo día en que procedió a suspender de empleo al trabajador y que, simultáneamente al despido del trabajador, la empresa procedió a sancionar a otros trabajadores de la empresa. Por su parte, en la STSJ Andalucía/Sevilla de 9 de marzo de 2003, R. 591/03, la Sala analiza el caso de una trabajadora que utilizaba en el centro de trabajo ordenadores que se encontraban en el mismo y que eran propiedad de la empresa, sospechando la empresa que realizaba trabajos dentro de la jornada laboral para terceros, trabajos que eran competitivos con el objeto y la actividad de la empresa, que había aprovechado los trabajos y servicios realizados y de propiedad de la empresa para esas tareas realizadas a terceros y que, a través de los correos electrónicos y demás medios informáticos, hacía circular comentarios ofensivos o injuriosos de los demás compañeros y superiores. Para comprobar tal sospecha, requirieron a un notario al efecto de levantar acta y hacer constar lo que el resto del personal manifestase, así como hacer reproducir en su presencia la información almacenada en los ordenadores de la actora y otros empleados, que ya habían sido despedidos. Consta en acta que otros empleados manifestaron la certeza de las sospechas antes indicadas y que un técnico informático encontró en dichos ordenadores una página web con trabajos que no eran de la empresa, diversos correos electrónicos y chats con referencias a trabajos para terceros e insultos a la empresa y compañeros, siendo la dirección de correo electrónico de la que se dedujo toda la información exclusivamente de la empresa. De los hechos que acaban de resumirse la sentencia considera que no se ha producido vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, ni de ningún otro derecho fundamental, puesto que, en primer lugar, el empresario no puede ser considerado como un tercero que accede a medios informáticos ajenos y, en segundo lugar, el registro informático tiene lugar como consecuencia de unas sospechas sobre el ejercicio de una actividad que podía implicar competencia desleal, así como sobre el hecho de hacer circular mensajes ofensivos o injuriosos sobre otros compañeros y superiores.

En el presente caso, no se da la contradicción alegada respecto de ninguno de los tres motivos de impugnación que parecen desprenderse del escrito de interposición del recurrente. Así, mientras que en la sentencia de contraste lo que se valora es la existencia de un registro informático derivado de la sospecha de actividades de concurrencia desleal y ofensas a compañeros de trabajo, en el caso de la sentencia recurrida se analiza un registro informático a resultas del cual se han detectado el envío y recepción de correos de contenido sexual explícito y humorístico, así como el acceso a páginas web no relacionadas con la actividad laboral. Desde el punto de vista del análisis del perjuicio producido -motivo 1º-, ambas conductas no son comparables, de la misma forma que tampoco son comparables a efectos de lo impugnado en el motivo 3º, relativo a la licitud de los registros informáticos practicados, puesto que, en el caso de la sentencia de contraste existían sospechas de una actividad concurrente de la empresa que podía lesionar los intereses de la misma, lo cual no sucede en la sentencia recurrida, de tal forma que el registro perseguía una finalidad específica que atendía a una necesidad que no consta en la sentencia recurrida. Hay que recordar en este sentido que, conforme a la doctrina constitucional pronunciada a propósito de esta materia, la valoración de la medida de control adoptada por la empresa, que a su vez constituirá el medio de prueba en el juicio de despido, desde el punto de vista de la integridad o garantía de los derechos fundamentales de la persona del trabajador, habrá de llevarse a cabo a partir del denominado canon de proporcionalidad, que conlleva a su vez un triple juicio: un juicio de idoneidad primero, en virtud del cual la medida de control adoptada debe ser susceptible de lograr el objetivo propuesto; un juicio de necesidad, según el cual no ha de existir otra medida más moderada y menos potencialmente lesiva del derecho fundamental para alcanzar dicho objetivo; y juicio de ponderación o equilibrio, o de proporcionalidad estricto, que comporta que la referida medida proporcione más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto. Pero, además, existen otros factores diferenciadores, de tal forma que en la sentencia de contraste se había realizado un registro informático previo a otros trabajadores, en los que se habían encontrado pruebas de realización de trabajos ajenos a la empresa y comentarios ofensivos respecto de la empresa y otros empleados, hecho que no consta en la sentencia recurrida. Por último, en el caso de la sentencia de contraste no se trata sólo de uso de correo electrónico indebido entre dos trabajadores y acceso a páginas web sin determinar -como sucede en la sentencia recurrida-, sino también del uso de una página web con trabajos ajenos a la empresa y el acceso a chats. Finalmente, pese a la cita incidental de la STSJ de Murcia de 15 de junio de 1995 y STSJ Cataluña de 14 de noviembre de 2000 respecto a la necesidad de autorización expresa, en realidad no se aborda la cuestión de forma directa en la sentencia, tratándose de una mera referencia doctrinal sin efectos sobre la solución a que llega finalmente la misma.

Pero, incluso aunque se tomara en consideración la otra sentencia invocada como contradictoria, a saber, la STSJ Cataluña de 14 de noviembre de 2000, R. 4854/00, tampoco podría apreciarse la contradicción invocada. En efecto, en la citada sentencia se analiza un supuesto de uso inapropiado del correo electrónico por parte de un trabajador de una empresa en la que existía limitación expresa del uso de medios informáticos a necesidades de índole profesional, y en el que había antecedentes de sanciones a trabajadores por usos "extralaborales" del correo electrónico de menor entidad que en el caso del trabajador al que se refiere el proceso que culminó con la sentencia de contraste. En concreto, el trabajador envió en un período de tiempo relativamente corto unos 140 mensajes a 298 direcciones de correo electrónico. La sentencia llega a la conclusión de que no es necesario un perjuicio económico negativo para que se aprecie una conducta susceptible de constituir un incumplimiento grave y culpable por parte del trabajador. La contradicción entre las sentencias no se da, por tanto, porque los supuestos analizados son distintos. Así, mientras que en la sentencia de contraste los mensajes enviados eran 140 y a 298 usuarios, en el caso de la sentencia recurrida eran 70 los mensajes enviados y recibidos entre dos concretos trabajadores, además de haber accedido a determinadas páginas web. Pero hay, además, otros factores que diferencian uno y otro supuesto, como es el hecho de la afiliación sindical del trabajador al que se refiere la sentencia de contraste, y la alegación de discriminación sindical que se hace en dicho proceso. Además, otros trabajadores habían sido sancionados por un uso indebido de los medios informáticos como consecuencia de que la empresa sólo había autorizado el uso laboral de dichos medios con anterioridad al despido del trabajador, lo cual no consta en la sentencia recurrida, en la que consta una nota sobre uso de los medios informáticos remitida en la misma fecha en que se procedió a suspender de empleo al trabajador, así como sanciones simultáneas efectuadas en el caso de otros trabajadores. Por último, no se plantea en la sentencia de contraste la cuestión relativa a si el acceso a los correos electrónicos fue o no ilegal y si vulneraba el derecho al secreto de las comunicaciones o a la libertad informática.

Por lo demás, y pese a lo sostenido en el escrito de alegaciones de la parte recurrente, de 17 de diciembre de 2007, en el que se intenta mantener sin éxito que lo pedido no es la declaración de procedencia del despido, sino la obtención de una doctrina general sobre determinadas materias -pretensión que, por otra parte, excedería del objeto de este recurso, que ha de plantearse necesariamente con la finalidad de casar y anular la decisión dictada por la Sala de suplicación-, siendo desde esta perspectiva, y a juicio del recurrente, poco relevante el detalle de los hechos juzgados en uno y otro caso, ha de recordarse que la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 (R. 1232/1990 y 2271/1991), 15 y 29 de enero de 1997 (R. 952/1996 y 3461/1995), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003), 9 de julio de 2004

(R.3496/2002 ) y de 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 )].

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Carlos Virgili Ribé en nombre y representación de DOGA S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de mayo de 2.006, en el recurso de suplicación número 122/06, interpuesto por DOGA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona de fecha 22 de septiembre de 2.005, en el procedimiento nº 480/05 seguido a instancia de DON Jesús contra DOGA, S.A., sobre reclamación por despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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