ATS, 8 de Abril de 2008

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2008:3267A
Número de Recurso1334/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2.006, en el procedimiento nº 454/06 seguido a instancia de DOÑA Edurne contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GALERÍAS PRIMERO S.A. y MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES MAZ, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Edurne siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 7 de marzo de

2.007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de abril de 2.007 se formalizó por la Letrada Doña María Isabel Castro Zurdo, en nombre y representación de DOÑA Edurne recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 5 de julio de 2.007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ). En el presente caso, la parte recurrente se limitar a señalar la contradicción que, a su juicio, y en "abstracto" es predicable de la sentencia recurrida y de la de contraste, pero sin analizar hechos, fundamentos y pretensiones que hayan llevado a fallos contradictorios, todo ello teniendo en cuenta las relevantes diferencias fácticas existentes entre uno y otro supuesto, y a las que no se dedica ninguna atención por parte del recurrente.

SEGUNDO

Por otra parte, en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998

(R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005

(R. 2082/2004 )].

En el caso analizado por la sentencia recurrida, la actora inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común el 22-10-2003, emitiendo los servicios médicos de salud el 17-2-2005 alta médica con informe propuesta de incapacidad permanente. Se tramitó expediente de incapacidad permanente, que finalizó con resolución del INSS de 13-4-2005 denegatoria de la prestación, la cual fue confirmada judicialmente. La demandante inició un nuevo proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común el 25-4-2005. El 31-5-2005 los servicios médicos de salud extendieron parte de alta médica por agotamiento del plazo. Desde el día siguiente (1-6-2005) pasó a percibir la prórroga de efectos económicos del subsidio de incapacidad temporal en pago directo mientras se tramitaba el expediente de incapacidad permanente. Este expediente se resolvió el 1-8-2005, denegándose la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones el grado de incapacidad suficiente, acordándose la extinción de la prórroga de efectos económicos de la situación de incapacidad temporal. La Mutua demandada abonó la prestación de incapacidad temporal hasta la citada fecha (1-8-2005), pero la actora no se reincorporó a la empresa hasta el 11-1-2006. Reclama la actora las mensualidades de octubre, noviembre y diciembre de 2005 en concepto de incapacidad temporal. Tanto la sentencia de instancia como la sentencia de suplicación han denegado la pretensión de la actora, entendiendo que, tal y como ha declarado la STS de 19 de septiembre de 2006, R. 1907/2005, "lo definitivo en este caso, de acuerdo con la doctrina unificada es, de un lado el agotamiento del plazo máximo de dieciocho meses y de otro, la existencia de resolución administrativa en la que se declara a la beneficiaria no afecta de invalidez permanente en grado alguno y de la ausencia de previsión de demora en la calificación".

En el caso analizado por la sentencia de contraste el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial mediante resolución de 12 de abril de 2004. Como consecuencia de la citada resolución, le fue extinguida la situación de incapacidad temporal que se inició el 12 de noviembre de 2002, situación que le fue rehabilitada en base a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de 15 de junio de 2004 . Con fecha 11 de marzo de 2004 se expide alta médica y se inicia revisión del grado de incapacidad. Sometido a reconocimiento médico el 23 de septiembre de 2004, se eleva propuesta de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. La empresa le vino concediendo permiso remunerado desde el 5 de mayo, tras el disfrute de las vacaciones y en base al informe del servicio de prevención ajeno que por lo menos duró hasta el 4 de junio de 2004. El actor se intentó reincorporar a la empresa, no soportando la deambulación, bipedestación. Se procedió el 22 de abril de 2005 a la realización de EMO con compartimento interno de rodilla izquierda, osteotomía difusa de peroné izquierdo, colocación de tornillo arandela y grapa en condilo femoral externo, osteotomía tipo Conventry en tibia izquierda de sustracción externa más grapa de fijación. Plastia de Lemaire con fascia lata sobre túnel óseo en condillo femoral externo y release rotuliano y cierre por planos, colocándole férula posterior. La sentencia de instancia procedió a anular el alta médica acordada, reponiendo al actor a la situación de incapacidad temporal hasta nueva alta o pase a invalidez, condenado a los codemandados a que así lo reconozcan y al INSS al pago de la prestación de incapacidad temporal. La sentencia de suplicación confirmó este fallo, entendiendo que procedía prolongar la situación de incapacidad temporal hasta totalizar treinta meses desde la fecha en que se inició la situación, siempre que la situación clínica del interesado hiciese aconsejable demorar la calificación del grado que corresponda como inválido permanente.

Lo primero que ha de ponerse de manifiesto es la poca claridad con que se reflejan los hechos probados de la sentencia de contraste. Aun ignorando las dificultades que se derivan de la reconstrucción en el tiempo de los diversos acontecimientos acaecidos en función de los datos proporcionados por la sentencia, en el mejor de los casos, se llegaría a la conclusión de que tras una baja prolongada se expidió alta médica, que culminó finalmente con una declaración de incapacidad permanente parcial. No consta en la sentencia de contraste que el alta médica fuera por el agotamiento del plazo máximo de dieciocho meses, de la misma forma que tampoco consta si se le abonó la prestación de incapacidad temporal hasta la declaración de incapacidad permanente parcial. Del mismo modo, tampoco queda claro si la incapacidad permanente parcial estaba ya declarada, puesto que con el alta médica "se inicia revisión del grado de incapacidad". Téngase en cuenta, a este respecto, que en el caso de la sentencia recurrida se reclama el abono del período comprendido entre la resolución que establece que no procede la incapacidad permanente en ninguno de sus grados, y la reincorporación efectiva al trabajado. Pero, en todo caso, lo cierto es que en el caso de la sentencia de contraste consta que el interesado estaba incapacitado para trabajar, habiéndose intentado reincorporar a la empresa, sin éxito, y siendo intervenido con posterioridad, constando que la situación clínica del interesado hacía aconsejable la demora de la calificación de la incapacidad permanente. Esta circunstancia no se da en el caso de la sentencia recurrida, en la que no consta que la trabajadora estuviera impedida para su trabajo y que requiriera asistencia médica continuada, tal y como expresamente se reconoce en la sentencia de instancia, manteniéndose inmodificados los hechos probados en suplicación, por lo que no debe extrañar que tampoco conste que fuera aconsejable la demora en la calificación de la incapacidad.

TERCERO

Por otra parte, la decisión de la sentencia recurrida es conforme a la doctrina de esta Sala recogida en las sentencias citadas por la propia recurrida, a saber, SSTS de 19 de septiembre de 2006, R. 1907/05, 21 de junio de 2004, R. 1369/03 y 25 de febrero de 2003, R. 1138/02 . En las mismas se ha declarado que "deberá concluirse por lo tanto que, a tenor de la expresada doctrina, la interesada, no puede pretender la continuación en Incapacidad Temporal aun cuando precise ultimar su tratamiento, pues lo definitivo en este caso, de acuerdo con la doctrina unificada es, de un lado el agotamiento del plazo máximo de dieciocho meses y de otro, la existencia de resolución administrativa en la que se declara a la beneficiaria no afecta de invalidez permanente en grado alguno y de la ausencia de previsión de demora en la calificación".

En este sentido, conviene recordar que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 )].

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María Isabel Castro Zurdo en nombre y representación de DOÑA Edurne contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 7 de marzo de 2.007, en el recurso de suplicación número 80/07, interpuesto por DOÑA Edurne frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Zaragoza de fecha 27 de noviembre de 2.006, en el procedimiento nº 454/06 seguido a instancia de DOÑA Edurne contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GALERÍAS PRIMERO S.A. y MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES MAZ, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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