ATS, 26 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Tarrasa se dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2005, en el procedimiento nº 601/05 seguido a instancia de Dª Regina contra INMUEBLES Y TERRENOS DE CATALUÑA, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de enero de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de marzo de 2007 se formalizó por el Procurador D. Pablo Sorribes Calle en nombre y representación de INMUEBLES Y TERRENOS DE CATALUÑA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de octubre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados

a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). Por ello, resulta plenamente aplicable en este recurso el artículo 477 de la LEC, a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y el artículo 481 de la misma Ley que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos. Por otra parte, el artículo 483.2.2º de la LEC establece que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición y así lo ha declarado reiteradamente esta Sala en sentencias de 10 de octubre de 1992, 16 de julio de 1993 y 3 de febrero de 1998, y autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04).

En el escrito de interposición del presente recurso no se contiene propiamente una exposición razonada y fundamentada de la infracción denunciada, puesto que el mismo se dedica esencialmente a combatir la decisión adoptada, con abundante cita, eso sí, de doctrina jurisprudencial. Pero sin cita de precepto legal alguno.

SEGUNDO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Y para cumplir tal requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

La entidad demandada acude al presente grado jurisdiccional para interponer recurso de casación unificadora, invocando como presupuesto del mismo la existencia de contradicción entre la sentencia que se impugna y la de la propia Sala de Cataluña de 3 de febrero de 1998, con la que, sin embargo, no se establece comparación alguna en orden a constatar la concurrencia del presupuesto de la identidad sustancial de las controversias, habiéndose la parte limitado a extraer parte de la fundamentación y de la doctrina contenida en dicha sentencia. Con ello se incumple palmariamente el presupuesto de la exigencia formal consistente en que en el escrito de interposición se lleve a cabo una relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

La sentencia que se recurre confirma la dictada en la instancia, en la que se declaró la improcedencia del despido de la actora. La demandante prestaba servicios desde hacía 14 años en la demandada, teniendo la condición de Jefe de Cocina, y llevando a cabo su cometido en las instalaciones de un club de golf, que tiene concertado el servicio de hostelería con la entidad demandada. Como consecuencia de un control técnico sanitario verificado en dichas instalaciones, se detectaron anomalías o irregularidades que dieron lugar al despido de la actora por transgresión de la buena fe contractual, deslealtad y abuso de confianza. En concreto, se describen en los antecedentes una serie de incumplimientos de las normas de higiene alimentarias obligatorias, con riesgo de causar intoxicaciones alimentarias a los clientes. Consta igualmente en el relato fáctico de la sentencia de instancia que en los años que la trabajadora lleva prestando servicios en la demandada no fue objeto de sanción alguna, y que no se recibieron quejas de los clientes; y que tras el despido de la actora ocupó el puesto de Jefe de Cocina un hijo de un miembro de la junta directiva del club. La Sala valora las siguientes circunstancias para concluir, en sintonía con lo decidido en la instancia, que no concurría un incumplimiento de la gravedad que merece un despido disciplinario. En concreto, que la inspección externa se hizo un martes a las doce de la mañana, justo el día siguiente al de descanso y en el momento en que llegaba la persona que realiza las tareas de limpieza, que los proveedores entregaban los productos y el personal de ese turno descansaba para comer (por lo que se desprovee del cubrecabezas y del delantal); en segundo término, que la actora no había sido sancionada en todo el tiempo anterior de servicios; que el convenio no tipifica ese tipo de incumplimientos sino como falta grave, pero no muy grave; y que el puesto dejado vacante fue cubierto por el hijo de un directivo del club. A la vista de todo lo cual, se concluye desestimando el recurso de la empleadora. En cuanto a la contradicción invocada, la misma no puede ser apreciada, pues versa la sentencia designada como término de comparación sobre el despido de un chófer-repartidor de una panadería, al que se imputaron graves negligencias, como consecuencia de dos sucesivos accidentes de circulación ocasionados, provocando graves y costosos daños al vehículo de la empresa, además de haber permanecido en un restaurante ingiriendo grandes dosis de bebida alcohólica cuando tenía que incorporarse al trabajo en escasas horas. Rechazada la extensa revisión fáctica propugnada en ese caso por la parte actora, que discute básicamente la veracidad e imputabilidad de los hechos contenidos en la carta de despido, y no tanto su gravedad, la Sala concluye confirmando la sentencia de instancia y la procedencia del despido del actor. No concurre, por otro lado, circunstancia alguna análoga a las que la Sala en este caso tiene en cuenta, tales como la trayectoria profesional de la actora, la tipificación de faltas contenida en el convenio de aplicación, o su sustitución tras el despido por una persona vinculada a un directivo de la entidad.

Es notorio, por todo lo dicho, que no cabe establecer comparaciones entre ambas sentencias, que versan sobre hechos, circunstancias y situaciones fácticas totalmente dispares, habiéndose producido, además, un debate que no ha discurrido en idénticos términos, como se acaba de decir, pues los respectivos recursos giran en torno a cuestiones diferentes --la veracidad e imputabilidad de los hechos y la gravedad de los mismos--. Por tanto, no es posible afirmar que las sentencias comparadas contengan doctrinas contradictorias, sino que aplican criterio comunes a situaciones controvertidas diferentes.

CUARTO

Resulta por todo ello de plena aplicación en este caso la doctrina de esta Sala sobre la dificultad de unificar criterios doctrinales o interpretativos en relación con la valoración de conductas a efectos de despido disciplinario. Doctrina que reitera y sintetiza la sentencia de 24 de mayo de 2005 (RCUD 1728/2004 ), que desestima el recurso por falta del presupuesto de la contradicción, a propósito de un supuesto de despido disciplinario por extemporánea presentación de los partes de baja. En la misma se razona que "no es sólo la dificultad de construir en materia disciplinaria la identidad fáctica que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que se produzca la oposición de pronunciamientos, que abre la vía para la unificación de doctrina. Tales resoluciones evidencian también algo que afecta, de manera más profunda, a la propia función de este recurso como instrumento de unificación jurisprudencial. Ese instrumento no puede operar a partir de lo que la doctrina denomina juicios empíricos de valoración de la conducta humana, porque en estos juicios los elementos circunstanciales de ponderación adquieren la máxima significación en el orden decisorio y, por ello, se resisten a una tarea de unificación doctrinal, que sería, por definición, una labor destinada al fracaso, al intentar convertir en general y uniforme lo que, por su propia naturaleza, es particular y variable, pues en tales decisiones opera siempre un elemento de discrecionalidad que no es susceptible de unificación. Por ello, el auto de 5 de noviembre de 1998 (rec. 4546/1997 ) ya precisó que la calificación de las conductas en materia disciplinaria "no es materia propia de la unificación de doctrina" porque la decisión parte "necesariamente de una valoración individualizada que no permite establecer criterios generales de interpretación". Desde esta perspectiva puede afirmarse que este tipo de litigios carece de interés casacional y su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora, sino que comprometería gravemente el funcionamiento del recurso con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo".

QUINTO

Por lo expuesto, no habiendo la parte formulado alegaciones en el trámite conferido al efecto, y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. Y según dispone el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso y acordar la pérdida del depósito, dando a la consignación constituida su destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación de INMUEBLES Y TERRENOS DE CATALUÑA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de enero de 2007, en el recurso de suplicación número 7598/06, interpuesto por INMUEBLES Y TERRENOS DE CATALUNYA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarrasa de fecha 28 de noviembre de 2005, en el procedimiento nº 601/05 seguido a instancia de Dª Regina contra INMUEBLES Y TERRENOS DE CATALUÑA, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo darse a la consignación efectuada su destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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