ATS 1/2000, 4 de Marzo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2008
Número de resolución1/2000

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Pedro Francisco presentó el día 29 de septiembre de 2003 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de junio de 2003, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 86/2003, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 72/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Zaragoza.

  2. - Mediante Providencia de 30 de septiembre de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, se emplazó a las partes, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes los días 2 y 7 de octubre de 2003.

  3. - El procurador D. Angel Luis Mesas Peiro, en nombre y representación de la mercantil OTAVI MINEN, AG, presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de noviembre de 2003 personándose en calidad de parte recurrida, designándose de oficio al Procurador D. Eusebio Ruiz Esteban, en nombre y representación de D. Pedro Francisco, quien se personó formalmente en los autos el 5 de noviembre de 2004

  4. - Por Providencia de fecha de 8 de mayo de 2007 se puso de manifiesto a las partes litigantes las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado el día 9 de julio de 2007 la parte recurrente ha manifestado su disconformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto por entender que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, y sin que la parte recurrida haya presentado escrito de alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de mayor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a ciento cincuenta mil euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento supera la cantidad de ciento cincuenta mil euros, citando como preceptos legales infringidos los arts. 1.089, 1.091, 1.254, 1.255 y 1.278 del Código Civil sobre obligaciones y contratos, 1.450 del Código Civil y 325 del Código de Comercio sobre compraventa civil y mercantil, 1.124 del Código Civil en materia de facultad resolutoria de las obligaciones, 1.100, 1.101, 1.1102, 1.105, 1.106,

    1.107, 1.243, 1.214 y 1.269, 1.902 y 1.903 del Código Civil sobre responsabilidad por culpa contractual.

    El escrito de interposición, se articula en cinco motivos. En el primero de ellos se alega la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa al contrato de opción, de los arts. 1.089 y 1.256 del Código Civil y de la aplicación del principio general de cosa juzgada al entender el recurrente que únicamente existió un contrato de opción de compra por 2.000 TM de carbón vegetal confirmado por la empresa OTAVI y con fecha posterior un pedido de 1.000 TM de carbón vegetal sin que se hubieran cumplido las obligaciones derivadas de la primera compraventa, sin que puedan identificarse ambos como un mismo asunto, y por tanto sin que proceda admitir la excepción de cosa juzgada. En el segundo motivo se denuncia la vulneración de art. 1.170 del Código Civil en cuanto a la determinación de contravalor del marco alemán con respecto a la peseta a la hora de fijar daños y perjuicios. En el motivo tercero se sostiene la vulneración de los arts. 1.106, 1.124 y 1.902 del Código Civil en tanto en cuanto la Sentencia recurrida, atendiendo a lo dispuesto en el informe pericial, habría calculado erróneamente la indemnización de los daños y perjuicios derivada del incumplimiento contractual. En el motivo cuarto se alega la vulneración de los arts. 1.101, 1.106, 1.124 y 1.902 del Código Civil en cuanto que la Sentencia recurrida no incluye dentro de los daños y perjuicios la pérdida del fondo de comercio que asciende a la suma de 185.343,31 euros, ni tiene en cuenta los intereses pagados a la Banca Privada por valor de 130.099,15 euros. En el motivo quinto se sostiene la vulneración del art. 1124 del Código Civil en tanto que la Sentencia recurrida calcula el interés legal hasta el día 31 de enero de 1999, con base en los patrones de cálculo del informe pericial, en lugar de establecer que las cantidades por las que se condena a la entidad OTAVI devengarán el interés legal hasta el día en que se haga efectivo su completo pago.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo evidente que la cuantía del procedimiento supera la cifra de ciento cincuenta mil euros exigidos por la LEC 2000, pues habiéndose seguido el procedimiento por los trámites del juicio de mayor cuantía, su valor económico es necesariamente superior a los 160.000.000 de pesetas, de conformidad con lo establecido en el art. 483.1º de la LEC 1881, aplicable al haberse iniciado el litigio antes de haber comenzado la vigencia de la LEC 1/2000, de 7 de enero.

  2. - No obstante lo expuesto el recurso de casación incurre en su motivo primero y por lo que respecta a la vulneración de la excepción de cosa juzgada material en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma ley, por cuanto a través del mismo, se plantea una cuestión propia del recurso extraordinario por infracción procesal al postularse la inexistencia de cosa juzgada, de suerte que el recurso de casación utilizado no es el cauce de impugnación adecuado para denunciar tal infracción. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la congruencia, legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la prueba y el juicio sobre los hechos se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ), doctrina aplicada, entre muchos otros, en Autos resolutorios de recursos de queja de 18 y 25 de enero y 8 de febrero de 2005, en recursos 1063/2004, 1157/2004, 958/2004, 855/2004, 1077/2004, 1111/2004 y 1153/2004, y Autos de inadmisión de recursos de casación de 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 2374/2001, 1519/2001, 1484/2001 y 2182/2001 y en aplicación de los mismos el recurso de casación examinado resulta improcedente, dado que se plantea una cuestión que ha de calificarse de procesal, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación y para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

    La causa de inadmisión analizada es aplicable al motivo quinto, toda vez que a través del mismo lo que pretende es denunciar un posible vicio de incongruencia o de falta de motivación en cuanto a su pretensión de condena al pago de intereses moratorios por las deudas derivadas de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual. Cuestión propia del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Además hay que resaltar que tal vulneración al igual que la relativa a la doctrina jurisprudencial referida al contrato de opción no fueron denunciadas oportunamente en fase de preparación habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ). En consecuencia, el motivo que estamos examinando incurre también en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2 en relación con los arts. 481.1 y 479.3 de la LEC 1/2000 por fundamentar la interposición en infracciones diferentes a las alegadas en preparación.

  3. - Lo anteriormente expuesto es aplicable también al motivo segundo del recurso de casación, toda vez que ninguna referencia se contiene en el escrito preparatorio a la vulneración del art. 1.170 del Código Civil, alegándose extemporáneamente su infracción en el escrito de interposición, lo que conduce inexorablemente a la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2 en relación con los arts. 481.1 y 479.3 de la LEC 1/2000 .

  4. - A ello se suma que el recurso de casación incurre en sus motivos primero, tercero y cuarto en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por no ajustarse a lo previsto en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según constante doctrina de esta Sala aplicada desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, esta falta de adecuación a lo previsto en el art. 483 LEC, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales - denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir frente a los motivos esgrimidos que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que la lectura del escrito de formalización del mismo evidencia la intención de la parte recurrente de revisar ex novola totalidad del litigio y obtener tras ello una sentencia favorable a sus intereses. Aún más, como se deduce del desarrollo de los tres motivos, la verdadera discrepancia con la Sentencia impugnada es en orden a la valoración de la prueba practicada y, por tanto, lo que realmente se cuestiona es la base fáctica de la sentencia al examinar desde una perspectiva totalmente subjetiva los elementos fácticos del litigio. Así la recurrente parte de la existencia de un único contrato de opción de compra por 2000 TM de carbón vegetal confirmado por la entidad OTAVI MINEN, y con fecha posterior a la confirmación de dicha opción, un pedido de 1.000 TM, sin haber dado cumplimiento a las obligaciones dimanantes de la primera compraventa inicial de las 2.000 TM al contrario de lo dispuesto en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto de la Sentencia recurrida, donde se dice, tras examinar las comunicaciones telegráficas habidas entre las partes, que se trataba de dos opciones y no una sola, que la definición y ejercicio de la opción, a criterio de la Sala, queda plasmado en el telex de 19 de enero de 1984 donde las partes confirman "comprar la opción", refiriéndose esa compra o ejercicio de la opción a las 2000 TM y no sólo por las 1000 TM que se corresponderían a la opción a confirmar a finales de enero de 1984. Argumentando después sobre lo que califica "elementos perturbadores de la relación contractual" como sería el que se estaría haciendo un ejercicio tardío de la primera opción y que el contrato sería negociado en la visita que tenían anunciada para principios de febrero para concluir al igual que hizo la sentencia de primera instancia que hubo incumplimiento de la demandada respecto a una de las opciones de mil toneladas y cosa juzgada respecto de la otra. Asimismo la parte recurrente en sus motivos tercero y cuarto pretende probar que el cálculo de los daños y perjuicios no es correcto, pues no se razona debidamente el quantum indemnizatorio en la Sentencia impugnada, cuestionando las conclusiones del informe pericial el cual contiene a su juicio errores aritméticos, se parte improcedentemente de la cifra de 1.276,134 TM y no de la cantidad de 1.752,820 TM al haberse descontado las 476,686 TM vendidas a terceros, no se incluye dentro de los mismos la pérdida del fondo de comercio, ni los intereses pagados a la Banca Privada eludiendo que la Sentencia recurrida, en sus Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto, concluye de forma antagónica a sus planteamientos, al decir que el juicio del perito parece ponderado y razonable.

    En la medida en que ello es así, la parte recurrente articula su recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

    A mayor abundamiento y respecto de los motivos tercero y cuarto, atinente a la alegada improcedente fijación del quantum indemnizatorio que, la parte recurrente reputa incorrecta, se hace preciso recordar que según tiene dicho esta Sala (SSTS 30-6-88, 20-10-88, 18-10-89, 24-11-89, 26-3-90, 5-4-91, 12-9-96, 25-11-97, 3-3-98 y 9-7-98), es facultad de la de instancia, no revisable en casación salvo supuestos muy excepcionales como los de evidente y notorio error de hecho (SSTS 23-3-87 y 28-11-92 ), resolución desorbitada, caprichosa y evidentemente injusta (STS 26-11-93 ), y desvío evidente (STS 28-3-94 ), en la fijación del "quantum" indemnizatorio. Por tanto, ninguna de las salvedades antes reseñadas concurren en el supuesto, sin que pueda tacharse de errónea, desorbitada, caprichosa, injusta o desviada la determinación del quantum indemnizatorio realizada por la sentencia recurrida en su Fallo, que a su vez toma como propios los contenidos en la resolución de primera instancia. En definitiva, a través de los presentes motivos se busca por la parte recurrente modificar el "quantum" indemnizatorio, en contra del criterio reiterado de esta Sala favorable al respeto del fijado en la instancia (SSTS 6-10-92, 9-2-93, 24-11-95 y 11-12-95).

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación de acuerdo con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

    LA SALA ACUERDA 1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Francisco contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de junio de 2003, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 86/2003, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 72/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Zaragoza.

    1. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

    2. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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