ATS 363/2008, 17 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución363/2008
Fecha17 Abril 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 5ª, condenó a los recurrentes, Jose Ramón Y Jesús Manuel, como autores de un delito continuado de estafa a las pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de doce meses con cuota diaria de seis euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas y a que indemnicen de forma conjunta y solidaria a los perjudicados. Se condena a los recurrentes Montserrat, Jose Ramón Y Jesús Manuel como autores de un delito de falsedad documental en concurso medial con un delito de estafa en grado de tentativa, a la pena, a cada uno de ellos, de un años y nueve meses de prisión, con igual accesoria, y multa de once meses con igual cuota diaria y responsabilidad subsidiario, por el delito de falsedad, y por delito de estafa en grado de tentativa, diez meses de prisión y multa de cuatro meses, con igual accesoria, y la misma cuota diaria y responsabilidad subsidiaria en caso de impago, así como al abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por los acusados, invocando los siguientes motivos: Por el acusado Jose Ramón mediante presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. María Jesús Cezón Barahona 1) Infracción del art. 24 de la Constitución, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2 ) Infracción del art. 24 de la Constitución, por vulneración del derecho a la defensa, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 3 ) Infracción del art. 24 de la Constitución, por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 4 ) Infracción del art. 24 de la Constitución, por vulneración del principio de contradicción, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 5 ) Infracción de ley al amparo del artículo 849.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador y que no entren en contradicción con otros elementos probatorios. 6) Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 21.6 en relación con los artículos 248 y 392 del Código Penal .

Por la acusada Montserrat, representada por el Procurador Sr. D. Eduardo Carlos Muñoz Barona se invoca: 1) Infracción del art. 24 de la Constitución, por vulneración del derecho a la defensa y utilizar los medios de prueba pertinentes, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2 ) Infracción de ley al amparo del artículo 849.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador.

Por el acusado Jesús Manuel, representado por el Procurador Sr. D. Elena Galán Padilla se interpone invocando: Vulneración de derechos fundamentales, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 248 y 249 del Código Penal . Infracción de ley al amparo del artículo 849.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador.

En el presente recurso actúa como parte recurrida Estela y Juan, representados por la Procuradora Sra. Dª. Teresa de Jesús Castro Rodríguez; y el Banco de Sabadell S.A., representado por la Procuradora Sra. Dª. Blanca María Blanco Pesquero.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Jose Ramón

PRIMERO

A) Como primer motivo se invoca la infracción del derecho a la presunción de inocencia, al considerar que no existen pruebas de cargo sobre las que fundamentar su condena, siendo por el contrario que, desconocedor de la trama, fue utilizado para realizar actividades cuyo sentido ignoraba, que existe un informe pericial que lo descarta como autor de las firmas, que el cheque cobrado en la Caja de Ahorros del Mediterráneo no fue cobrado por él sino por el testigo que así lo declara y que, en todo caso, su participación fue secundaria por lo que debió ser considerado como cómplice.

  1. La misión del Tribunal de casación es la de proceder a comprobar si la Audiencia, para ejercer su facultad de apreciación de la prueba en conciencia o racionalmente, conforme a los arts. 741 y 717 de la LECr ., dispuso del mínimo de actividad probatoria practicada con las debidas garantías constitucionales y procesales.

    En este sentido, constituye doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia, además de constituir un principio del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental que se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente (STS 2089/2002 de 10 dic.) y se resuelve en el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la realizada en el juicio (salvo el caso de las excepciones constitucionalmente admitidas) y que haya sido racionalmente valorada de forma expresa y motivada, con arreglo a las reglas de la lógica y de la experiencia (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero)». (STS 2048/2002 de 9 dic.).

  2. El motivo no puede prosperar pues a la vista del contundente material probatorio, resulta fundamentada y racional la inferencia del Tribunal de instancia para concluir que el acusado participó de forma activa y medular en la ejecución de la trama. Resultan en este sentido definitivas las coincidentes declaraciones de los testigos, tanto los propietarios de las viviendas objeto de la ficticia compraventa, como los empleados de las oficinas bancarias donde se negociaron los préstamos hipotecarios, como el propio Notario en cuyo despacho se formalizó la escritura de compraventa, reconociendo todos ellos al acusado como la persona que contactó con los propietarios para el alquiler de la vivienda, quien firmó el contrato de arrendamiento, realizó las negociaciones sobre los préstamos hipotecarios y abrió las cuentas corrientes en las entidades bancarias, presentando al efecto la documentación pertinente que después resultó ser falsa, siendo también él la persona que figuraba como comprador y que compareció como tal para firmar en la Notaría y a quien la entidad bancaria entregó el cheque y el importe en metálico procedente del primero de los préstamos concedidos, presentando en todas las ocasiones un DNI con su fotografía pero a nombre de persona diferente a la del acusado. Asimismo, reconoce el propio acusado haber contactado con los propietarios del piso, haber ido a la Notaría y haber realizado gestiones en la entidad bancaria para la obtención de un préstamo hipotecario, si bien manifiesta no recordar si abrió una cuenta corriente y si utilizó un DNI falso, negando haber percibido dinero alguno procedente de algún préstamo ni haber ingresado en cuenta ninguna cantidad con dicha procedencia.

    No resulta obstáculo para permitir llegar a la convicción condenatoria ni el alegado resultado del informe pericial caligráfico, pues supone un elemento probatorio más para ser sometido a su valoración conjunta con el resto de pruebas máxime a la vista de los coincidentes reconocimientos por parte de los distintos testigos, siendo también indiferente quién fue la persona que materialmente cobró el cheque puesto que no se trata de un delito de propia mano y porque tal persona declara que lo hizo por encargo de otra. Por todo ello, no puede entenderse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado procediendo la inadmisión del motivo por aplicación del art. 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Los motivos segundo y tercero denuncian la infracción del art. 24 de la Constitución en cuanto entiende que se ha vulnerado su derechos de defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes, por cuanto dados los intereses contrapuestos entre los acusados, existía incompatibilidad con una defensa común impidiéndosele en la práctica proponer medios de prueba que hubieran evitado su incriminación causándose indefensión.

  1. Como recoge la STS 13.6.2007, quien invoca en sede casacional la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de forma convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia ya que solo en tal caso podrá apreciarse el menoscabo efectivo de tal derecho. Doctrina recogida en la SSTS 178/98 y 232/98. "En efecto como ha resaltado el Tribunal Constitucional, la garantía constitucional contenida en el citado precepto únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa. De no constatarse esta circunstancia resultará ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no ha existido la lesión denunciada. Esto exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en el sentido de que la resolución final podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia".

    Pero además, es menester distinguir entre una indefensión formal y una real indefensión material, lo que implica como lógica consecuencia que no toda infracción o vulneración de normas procesales lleva consigo una indefensión en sentido jurídico constitucional (SSTC. 118/83, 102/87, 43/89y 145/90, entre otras). Las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso (STC. 145/896), por cuanto -como se desprende de todo lo dicho- la indefensión que se prohibe en el art. 24.1 de la Constitución no nace "de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución sustancial de los derechos que corresponden a las partes en razón de su posición propia en el procedimiento ni, en consecuencia, la indefensión que la Constitución proscribe" (STC. 102/87), la cual únicamente se produce "cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" (STC. 155/88).

  2. En el presente caso no puede apreciarse la infracción que se denuncia. La Letrada únicamente consideró incompatible la defensa de uno de los cuatro acusados, a la que renunció en su momento, continuando con la defensa conjunta de los demás coacusados entre los que se encontraba el recurrente. La sustitución de la Letrada común por defensas separadas, ya en fase de juicio oral, no se debió a causa alguna de incompatibilidad sino a una situación de baja laboral de dicha Letrada, no habiéndose denunciado por el recurrente en ningún momento esa posible incompatibilidad como tampoco por el nuevo Letrado que asumió su defensa, siendo además que en el largo periodo de dos años y medio que transcurrió desde la nueva designación letrada hasta la definitiva celebración del juicio, ninguna cuestión se planteó como tampoco se solicitó la ampliación de diligencias probatorias, cosa que sí hicieron otras defensas llegándose a admitir la práctica de alguna, surgiendo la cuestión por primera vez en la sesión del juicio oral y cuando además la defensa letrada había comparecido en Sala en varias ocasiones anteriores en las que se terminó acordando la suspensión del juicio.

    Por tanto, no puede considerarse afectado el derecho de defensa ni el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes por lo que procede la inadmisión del motivo por aplicación del art. 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Por vulneración del principio de contradicción ya que, a juicio del recurrente, no fue notificado en forma del Auto de continuación del procedimiento abreviado, con ilustración de los cargos existentes contra él, los recursos procedentes y su derecho a nombrar abogado y procurador de libre elección.

  1. Es doctrina constante de esta Sala que la falta de notificación del auto de incoación del procedimiento abreviado, aún pudiendo ser una grave infracción procesal, si no ha alcanzado a causar un perjuicio real y efectivo al recurrente, como consecuencia de una situación de indefensión material, no puede ser tenida en cuenta a los efectos pretendidos (Cfr. STC de 17- 3-1998, nº 62/1998).

  2. Ha de partirse de que el recurrente tuvo conocimiento en todo momento de la imputación que contra él pendía habiendo sido notificado dicho Auto a su defensa, y al acusado personalmente el escrito de acusación formalizado por el Ministerio Fiscal, momento en que se le emplaza para que designe abogado y procurador contestando el mismo que "dispone de abogado, el que consta en el procedimiento", abogado que emite el escrito de defensa, sin que se efectúe mención alguna sobre la falta de notificación personal del Auto de incoación del procedimiento abreviado, por lo que en modo alguno puede considerarse que haya existido indefensión alguna al respecto; además,como se dijo, al recurrente se le notificó personalmente el escrito de acusación. Por tanto, no se aprecia la vulneración constitucional que se denuncia por lo que procede la inadmisión del motivo por aplicación del art. 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) El motivo quinto invoca error en la apreciación de la prueba por cuanto el informe pericial obrante a los folios 616 a 623 y 631 de las actuaciones, el contrato obrante al folio 38 y el justificante de pago obrante al folio 39, así como el Acta del juicio oral, vienen a poner de manifiesto la equivocación del juzgador pues evidencian que la firma que se le atribuye no corresponde con su personalidad gráfica y que el recurrente no es la persona que cobró el dinero en la Caja del Mediterráneo.

  1. El artículo 849.2º de la LECrim permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que demuestre de forma inequívoca el error del juzgador, que se fundamenten en auténticos documentos y no pruebas personales, como las testificales, periciales, declaraciones de los imputados..., sujetas a la percepción directa del Tribunal (STS de 17 de octubre de 2000). La invocación de este motivo casacional exige una prueba documental en sentido estricto que sea "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (SSTS 1 y 18 de Julio de 1997) y además requiere que la adición, modificación o supresión que interesa del "factum" sea relevante para modificar el sentido del fallo. (STS 723/2005, de 7 jun.).

  2. Conforme a la doctrina expuesta el motivo no puede prosperar toda vez que las pruebas a que hace referencia el recurrente carecen del carácter literosuficiente exigido por la jurisprudencia de esta Sala pues, por sí mismas, no bastan para acreditar la finalidad pretendida sino que precisan de su integración con el resto de material probatorio sometido a la conjunta valoración del Tribunal de instancia. El motivo viene en realidad a cuestionar la convicción condenatoria alcanzada por el Tribunal, cuando ya se ha dicho que tal convicción resulta racional y fundamentada sobre pruebas practicadas en el acto del juicio y con todas las garantías, pretendiendo realizar una nueva valoración de la prueba. Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884. 6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Se invoca en el sexto motivo, infracción de ley por indebida inaplicación del art. 21.6 CP en relación con los arts. 248 y 392, por cuanto el recurrente considera que debió ser apreciada como atenuante analógica la colaboración del acusado en el esclarecimiento de los hechos así como la excesiva demora en la tramitación del procedimiento, demora de ocho años que solamente le es imputable al acusado en siete meses y por causa que entiende justificada.

  1. Procede recordar, por un lado, el sometimiento a la relación de hechos probados que exige la vía casacional invocada. Asimismo, la Sala recoge los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas, recogiéndose como tales (STS 22.2.2206 ): a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.

  2. El motivo no puede prosperar pues, en primer lugar, la relación fáctica de la Sentencia no recoge ningún elemento en el que se pudiera sustentar ninguna de las atenuantes cuya aplicación se postula. Pero además, la Sentencia recoge pormenorizadamente en su Fundamento Cuarto la sucesión de actos procesales y los retrasos en la tramitación del procedimiento, justificando su criterio de no considerar procedente la aplicación de la citada atenuante. Y en este caso, los retrasos no son indebidos ni desmedidos como para reclamar la respuesta que supone la apreciación de una atenuante por dilaciones indebidas, debiéndose tener en cuenta la pluralidad de los imputados, sus cambios de domicilio, las actuaciones para la localización y posterior busca y captura de uno de los acusados que finalmente no pudo ser juzgado, los cambios en las direcciones letradas y las sucesivas suspensiones de la vista oral a que se hubo de proceder, atendiendo a las previas alegaciones de las partes. Procede por ello la inadmisión del motivo por aplicación del art. 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . RECURSO DE Montserrat

SEXTO

A) Se alega en primer lugar la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la utilización de los medios de prueba necesarios para la defensa al existir incompatibilidad entre los intereses de los distintos acusados que, sin embargo, detentaron una única defensa.

El motivo es idéntico al segundo y tercero de los motivos desarrollados en el anterior recurso analizado, siendo las circunstancias concurrentes asimismo idénticas respecto del anterior recurrente, por lo que damos por reproducidos los argumentos expuestos en el análisis del recurso precedente para servir como fundamento para la inadmisión del motivo, por aplicación del art. 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

A) En segundo lugar se invoca error en la apreciación de la prueba basada en la declaración de todos los imputados presentes en el acto del Juicio oral.

  1. El motivo no puede prosperar pues reiteradamente ha dicho esta Sala (STS 15-2-2006 ), que el acta del juicio oral no es documento a los efectos de este motivo de impugnación en casación en cuanto que en la misma se contienen las manifestaciones de las personas que declaran ante el Tribunal. El acta acredita, pues, la celebración del acto, la identidad de las personas que comparecen y el hecho de que presten declaración, así como, parcialmente de ordinario, lo que han manifestado. Pero no acreditan la veracidad de sus dichos, la cual debe ser valorada por el Tribunal en el marco del conjunto de la prueba disponible. Por lo tanto, el acta no acredita el error del Tribunal en los aspectos pretendidos por el recurrente.

Procede por tanto la inadmisión del motivo por aplicación del art. 884.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Jesús Manuel

OCTAVO

A) El primer motivo se limita a manifestar su adhesión, sin mayor argumentación, a los motivos esgrimidos por los demás recurrentes en lo que le pudiera resultar favorable.

Procede, por tanto, reiterar lo ya dicho respecto a los anteriores recursos para fundamentar su inadmisión, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

NOVENO

A) Los motivos segundo, tercero y cuarto, en los que no se indica con claridad la vía casacional invocada, vienen a denunciar la que considera falta de prueba incriminatoria para concluir la participación del acusado en los hechos por los que se le condena, no refiriéndose en la Sentencia más material probatorio que las declaraciones del propio acusado y la utilización de su identidad sin su consentimiento. Considera el recurrente que no existe prueba alguna sobre el concierto con el coacusado Jose Ramón ni su participación en la operación relativa al piso de Parla, en la que ni firma documento alguno ni tampoco fue reconocido por ninguno de los testigos. Respecto a la operación del piso de San Sebastián de los Reyes, su participación se reduce a portar una documentación falsa que nunca fue utilizada. Mantiene que dada la situación del acusado, con 81 años e indigente, los hechos le vienen grandes y que fue únicamente un peón del verdadero director del plan, que no ha sido juzgado por hallarse en busca y captura.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente (STS 17-12-2001 ). Se ha señalado reiteradamente que, en una invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, esta Sala ha de revisar que no exista vacío probatorio, en el triple sentido, de prueba existente, lícita y racionalmente valorada, pero sin sustituir nunca el principio valorativo de la prueba que corresponde el Tribunal sentenciador, conforme a lo preceptuado en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de manera exclusiva y excluyente. De modo que exclusivamente dicha racionalidad en la valoración puede ser revisada por esta Sala Casacional, y nunca la propia valoración probatoria del material o cuadro probatorio practicado ante la Sala sentenciadora de instancia, bajo los principios que informan dicha actividad (STS 22 oct 2004 ). En este sentido, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia (STS 5.3.2003 ).

  2. En el presente caso, para justificar la condena del recurrente, la Sala de instancia se fundamenta, contrariamente a lo manifestado, no solo en sus propias declaraciones sino también en las efectuadas por los agentes policiales que participaron en la investigación y posterior detención, así como en las pruebas periciales y documentales. Así, constan en las actuaciones y se mencionan en la Sentencia, los dos documentos de identidad falsificados, uno a nombre de Humberto y otro a nombre de Paulino, figurando en ambos la fotografía del recurrente, resultando que el primero de ellos fue utilizado para efectuar disposiciones de efectivo en la Caja del Mediterráneo, entidad en la que se ingresó el dinero procedente del préstamo hipotecario obtenido para la financiación de la compra de la vivienda de Parla, siendo que el otro coacusado también utilizó un DNI falso a nombre de Humberto con el que abrió dicha cuenta bancaria y dispuso de efectivo en la misma. Este documento falso que incorporaba la fotografía del recurrente, también fue utilizado para contratar los servicios de la empresa de domiciliación de correspondencia Vilsalmad SL, documento que fue aportado por la testigo empleada de la empresa, refiriendo la misma que le fue entregado por quien aparecía como titular, utilizándose precisamente tal domicilio así contratado para domiciliar la correspondencia de la cuenta corriente abierta por el coacusado en la entidad Caja del Mediterráneo, como se acredita por la declaración de los agentes policiales. En cuanto al documento de identidad a nombre de Paulino, también figuraba en el mismo la fotografía del recurrente y en cuya posesión estaba en el momento de ser detenido, correspondiendo la verdadera identidad al legítimo propietario de la vivienda cuyos datos estaban en posesión el recurrente junto con una copia de la escritura de compra y sobre cuya base el coacusado Jose Ramón estaba negociando la obtención del préstamo hipotecario con la entidad Banco Herrero.

El enlace realizado por el Tribunal sentenciador entre las pruebas que ponen de manifiesto la participación del acusado y que le vinculan con el resto de coacusados, resulta racional y adaptado a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, para concluir que el acusado, actuando en concierto con el coacusado Jose Ramón, participó en dos ocasiones en la ejecución de la trama tendente a la obtención mediante engaño de dinero de dos entidades bancarias por vía de préstamos hipotecarios que financiaban la también falseada compra de una vivienda, utilizando para ello documentos falsos. Por tanto, no se ha producido vulneración alguna en los derechos fundamentales invocados por el recurrente, procediendo la inadmisión del motivo por aplicación del art. 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DÉCIMO

A) El reiterado motivo tercero (bis) se articula por la vía del art. 849.2º LECr sin que se indique documento alguno en el que se fundamenta el error atribuido al juzgador en la valoración de la prueba, lo que conllevaría sin más su inadmisión por infundado. No obstante, como quiera que viene a reiterarse lo ya argumentado en los motivos precedentes en cuanto a negar la culpabilidad del acusado, procede remitirnos a lo ya expuesto para fundamentar la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

UNDÉCIMO

A) El nuevamente invocado como motivo tercero (ter), articulado por la vía del art. 849.1 LECr por infracción de los art. 248 y 249 CP, viene a considerar que el acusado únicamente puede ser considerado autor de portar una documentación falsa, pues en la actuación que resulta de la prueba no se reúnen ninguno de los elementos que conforman el delito de estafa.

  1. Dada la vía casacional elegida, la presente alegación no puede prosperar al pretender el recurrente una alteración de los hechos declarados probados, cuando se manifiesta por el Tribunal sentenciador, que ha resultado acreditado que el acusado, actuando en concierto con el coacusado Jose Ramón, participó en la maquinación consistente en la obtención mediante engaño y utilizando documentos falsos, de préstamos hipotecarios para la supuesta financiación de la compra de unas viviendas de las que no eran titulares y cuyos legítimos propietarios no tenían intención de vender, siendo indiferente para la conformación del tipo delictivo que el beneficio económico así obtenido fuese disfrutado íntegramente por el mismo o compartido con un tercero. Por tanto, los hechos resultan subsumibles en las normas penales aplicadas por la Sentencia dictada.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DUODÉCIMO

A) En el motivo denominado nuevamente cuarto (bis) se alega la prescripción de la infracción penal sin mayor argumentación que referir que los hechos ocurrieron con anterioridad a junio de 1999, habiendo transcurrido largo tiempo desde entonces con periodos de paralización de la causa, pero sin concretar cuales fueron tales periodos de paralización ininterrumpida que pudieran hacer efectiva la prescripción que se invoca, periodos de inactividad que, a la vista del examen de las actuaciones, sencillamente no se dan, por lo que, a la vista de su infundado planteamiento, procede la inadmisión del motivo por aplicación del art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . DECIMOTERCERO.- A) En el motivo quinto y último, donde tampoco se indica la vía casacional elegida, se alega la aplicación errónea de la doctrina jurisprudencial sobre la comunicabilidad de la responsabilidad delictiva en relación con la colaboración en el delito en masa. Mantiene el recurrente que durante el juicio no se probó que el acusado participase en la planificación de trama alguna, como tampoco que participase en el primero de los delitos que se le atribuyen, habiéndose reconocido por el mismo únicamente que cobró algún cheque y realizó gestiones por encargo y para su entrega al que denomina "el italiano", en paradero desconocido, por lo que los partícipes en los hechos de otros no transmiten su responsabilidad a los otros partícipes, respecto a cuya conducta son extraños.

  1. Tiene establecido esta Sala que hallándose ante un concierto para la comisión de la infracción criminal, con común intervención de los distintos sujetos, cooperando ambos al mismo fin en ese eventual consorcio, con proyectada participación plural en sus efectos y beneficios, el acto consumativo de cualquiera de los intervinientes tiene virtud comunicativa y trascendente respecto de los restantes, cual corresponde a la dinámica y esencia de la coautoría, conllevando en apuntados casos la plena realización del plan criminal trazado, pese a que alguno de los partícipes vea fallidos sus propósitos de apropiación y disponibilidad de determinados efectos (STS 7.6.2007 ).

    Asimismo, como señala la STS 14.6.2007, respecto a la coautoría ha de concurrir un elemento objetivo que no consiste en la ejecución de todos los actos que integran el tipo penal, sino en la aportación por cada uno de los coautores de actos esenciales para la consecución del propósito común siendo aplicable el principio de "imputación recíproca", en virtud del cual se entiende que todos aceptan lo que cada uno de ellos haga contra el bien jurídico atacado. Resultando también coautores desde el punto de vista del "dominio del hecho", siempre que éste llegue a ser un acto de todos, porque a todos pertenece. Respecto al elemento subjetivo, se estima suficiente que el acuerdo entre los coautores pueda ser previo o surja incluso durante la ejecución de los hechos -coautoría adhesiva o sucesiva-, sin necesidad de un previo y específico concierto anterior.

  2. A la vista de lo expuesto, ha resultado acreditado que el recurrente no solo cooperó en la maquinación engañosa con la contratación con documentos falsos de servicios de domiciliación para la cuenta bancaria en la que sería ingresado el dinero procedente del préstamo bancario, sino también extrayendo efectivo de la entidad Caja del Mediterráneo utilizando un documento de identidad falso, disfrutando así de los beneficios económicos por tal actuación generados, y respecto de la segunda operación delictiva, portando la documentación falsaria que pretendía utilizar para ser identificado como el legítimo propietario de una vivienda por cuya frustrada venta iba a obtenerse un nuevo préstamo hipotecario en otra entidad bancaria. Se desprende así la participación activa del recurrente en la dinámica de los hechos con actos que resultan esenciales para la consecución del propósito final, por lo que procede la inadmisión del motivo por aplicación del art. 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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