SAP Tarragona 151/2010, 18 de Marzo de 2010

PonenteMARIA SARA UCEDA SALES
ECLIES:APT:2010:254
Número de Recurso982/2009
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución151/2010
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

Rollo de apelación 982/2009

Rollo nº 303/2007. Penal nº 3 de Tarragona

Procedimiento Abreviado nº 39/2007. Instrucción nº 6 de Tarragona

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA.

TRIBUNAL

Magistrados

D. Ángel Martínez Sáez

Dª. Samantha Romero Adán

Dª. Sara Uceda Sales

SENTENCIA Nº

En la ciudad de Tarragona, a 18 de marzo de 2010.

Visto ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Erasmo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona con fecha 24 de abril de 2009 en Procedimiento Abreviado seguido por delito contra la seguridad del tráfico en el que figura como acusado el recurrente, actuando como Acusación Particular la Generalitat de Catalunya, siendo parte el Ministerio fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Sara Uceda Sales.

ANTECEDENTES DE HECHO

Aceptando los de la sentencia recurrida y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

Ha quedado acreditado que el día 3 de septiembre de 2006, sobre las 05,00 horas, Erasmo, en situación irregular en España, conducía el vehículo marca Hyundai, modelo Coupé, matrícula R-....-RR, por la carretera C-14, p.K 0.100, bajo la influencia de bebidas alcohólicas que había consumido y que le incapacitaban para conducir. Requerido el acusado por los agentes del Cos de Mossos d'Esquadra para someterse a un control preventivo de alcoholemia, para su automóvil inicialmente aunque instantes después acelera bruscamente y sale del control policial sin atender el requerimiento de los agentes de detener el coche.

Otros dos agentes que se encontraban situados más adelante en el control tienen que apartarse de la trayectoria del vehículo para no ser atropellados, si bien el agente NUM000 golpea con la linterna que llevaba el techo del automóvil para que detuviera la marcha, sin llegar a conseguirlo y provocando la rotura de dicho instrumento. Cuando el agente acompañante del anterior, el número NUM001, trata de apartarse, el etilómetro que portaba cayó al suelo y lo aplastó el Hyundai conducido por el acusado.

Los agentes de la policía autonómica de Cataluña persiguen el turismo matrícula R-....-RR y el acusado hace caso omiso a las señales luminosas y acústicas del vehículo policial y que además tenía que seguirlo a gran velocidad. Tras unos kilómetros de persecución consiguen adelantarlo y hacerlo parar.

El Sr. Erasmo sale del vehículo y opone fuerza y contundencia para evitar ser detenido, revolviéndose contra la actuación de los agentes.

Sometido a la prueba de detección alcohólica el acusado arroja un resultado positivo de 0,38 mgr/l y 0,35 mgr/l de aire espirado en la primera y segunda prueba respectivamente. El acusado presentaba como signos evidentes de dicha intoxicación halitosis etílica, ojos brillantes y vidriosos y gran excitación.

Los desperfectos causados a la linterna y el etilómetro ascienden a 1046, 44.

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

CONDENO a Erasmo como autor de:

-Un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379 del Código Penal, a las penas de seis meses multa a razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal, y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores durante un año y un día.

-Un delito de desobediencia del artículo 556 del CP a la pena de nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

CONDENO A Erasmo a que indemnice al Departament d'Interior de la Generalitat de Catalunya en

1.046,44, cantidad que se incrementará conforme al interés legal del artículo 576 LEC y al pago de las costas causadas en esta instancia.

ACUERDO la sustitución de la pena de prisión impuesta por la de expulsión del territorio nacional por un plazo de diez años a contar desde su expulsión y en todo caso mientras no haya prescrito la pena.

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito presentado.

CUARTO

Admitido el recurso y dado el traslado por diez días a las demás partes personadas para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal y el abogado de la Generalitat de Catalunya impugnaron el recurso de apelación interpuesto solicitando la confirmación de la sentencia dictada.

HECHOS PROBADOS

Se sustituyen los de la sentencia recurrida por los siguientes:

"Ha quedado acreditado que el día 3 de septiembre de 2006, sobre las 05,00 horas, Erasmo, en situación irregular en España, conducía el vehículo marca Hyundai, modelo Coupé, matrícula R-....-RR, por la carretera C-14, P.K 0.100. El acusado fue requerido por los agentes del Cos de Mossos d'Esquadra para someterse a un control preventivo de alcoholemia. Inicialmente, paró su automóvil pero, instantes después, aceleró bruscamente y salió del control policial sin atender el requerimiento de los agentes de detener su vehículo.

Otros dos agentes que se encontraban situados más adelante en el control tuvieron que apartarse de la trayectoria del vehículo para no ser atropellados, golpeando el agente NUM000, con la linterna que portaba, el techo del automóvil del acusado para que éste detuviera su marcha, sin que lo consiguiera, provocando la rotura de dicho instrumento. Cuando el agente acompañante del anterior, el número NUM001

, trato de apartarse, el etilómetro que portaba cayó al suelo y lo aplastó el Hyundai conducido por el acusado.

Los agentes de la policía autonómica de Cataluña persiguieron el turismo matrícula R-....-RR a gran velocidad y el acusado hizo caso omiso a las señales luminosas y acústicas del vehículo policial. Tras unos kilómetros de persecución consiguieron adelantarlo y hacerlo parar.

El Sr. Erasmo salió del vehículo y opuso fuerza y contundencia para evitar ser detenido, revolviéndose contra la actuación de los agentes.

Sometido a la prueba de detección alcohólica el acusado arrojó un resultado positivo de 0,38 mgr/l y 0,35 mgr/l de aire espirado en la primera y segunda prueba respectivamente.

El acusado presentaba como signos externos halitosis etílica, ojos brillantes y vidriosos y gran excitación.

Los desperfectos causados al etilómetro ascienden a 832,30 euros."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega, como primer motivo del recurso de apelación interpuesto, vulneración del artículo 24.2º de la CE, en cuanto a un proceso público con todas las garantías, por falta de notificación del Auto de incoación de Procedimiento Abreviado personalmente al acusado, interesando se declaren nulas las actuaciones con retroacción de las mismas al momento anterior al de notificación de dicha resolución.

La cuestión que plantea el recurrente ya ha sido resuelta en anteriores ocasiones por esta Audiencia. Así, en el Auto dictado en fecha 12 de junio de 2009 por la Sección Cuarta de esta Audiencia se analizó extensamente si el auto de prosecución se rige por el sistema de doble comunicación, es decir, si además de la notificación al defensor profesional debe procederse a la notificación personal al inculpado.

Así pues, en dicha resolución, que compartimos y reproducimos íntegramente, se argumenta que, según el artículo 768 de LECRim, el letrado de la defensa asume durante la fase instructora y hasta que se dicte el auto de apertura del juicio oral funciones representativas procesales del inculpado, que le habilitan, como veremos posteriormente, para recibir notificaciones respecto a un buen número de resoluciones entre las que deben incluirse, sin duda, el auto de prosecución, y ello con independencia de la fuente de designación. Identificado el deber de representación debemos plantearnos su alcance y, en particular, qué tipo de resoluciones pueden ser notificadas al letrado en su condición de representante. Así pues, el mandato legal de representación que se contiene en la norma a favor del letrado de la defensa del inculpado permite, hasta la fase de preparación del juicio oral, su equiparación funcional con el procurador por lo que resultan aplicables las reglas generales contenidas en los artículos 182 y 160, ambos, de la LECrim y las demás reglas que regulen supuestos específicos de notificación. De tal manera, no podrá notificarse al letrado, en representación de su defendido, aquellas citaciones que tengan por objeto la comparecencia obligatoria de éste -como por ejemplo, en la fase instructora, artículos 486,448, ambos, LECrim - o en las que expresamente se establezca la necesidad de notificación personal - artículos 501, 534, 550, 598, todos ellos, LECrim -. En consecuencia, fuera de estos supuestos, cabrá la notificación al letrado en el domicilio designado por éste del resto de las citaciones para actuaciones de investigación que no reclamen la presencia obligatoria del inculpado y resoluciones que tengan carácter incidental como lo es, por ejemplo, el auto de continuación o de transformación de las diligencias previas a la fase de preparación de juicio oral ex artículo 779 LECrim (SSTC 186/90, 62/98 ).

El problema vinculado a lo anterior es si además de dicha notificación al defensor profesional debe procederse a la notificación personal a los inculpados. A este respecto, y a diferencia de la regulación francesa -artículo 183.4 CPP- y alemana -artículo145ª OPP- que contemplan un principio general de doble notificación -a los abogados defensores y a los inculpados- para un gran número de las resoluciones que pueden adoptarse en la fase instructora, nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal parte de un principio general de la eficacia de la única notificación ya sea al inculpado/acusado...

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