SAP Madrid 1407/2010, 21 de Diciembre de 2010

PonenteMANUELA CARMENA CASTRILLO
ECLIES:APM:2010:19184
Número de Recurso17/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución1407/2010
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RP 17/10

JUICIO RÁPIDO Nº 77/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE LOS DE GETAFE.

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don. José Luis Sánchez Trujillano

Don Ramiro Ventura Faci

Dña. Manuela Carmena Castrillo.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1407/10

En la Villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil diez.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Ramiro Ventura Faci y doña Manuela Carmena Castrillo, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Susana María García García en nombre y representación de don Pedro Jesús contra la sentencia dictada con fecha 15 de junio de 2.009 en Juicio Rápido nº 77/09 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, intervinieron como parte apelada el Ministerio Fiscal. La Ilustrísima Sra. Magistrada doña Manuela Carmena Castrillo actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de junio de 2.009, se dictó sentencia en Juicio Rápido nº 77/09, del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Getafe .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: UNICO.- De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que Pedro Jesús, mayor de edad, y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 14-4-2008 por un delito de conducción etílica a la pena de cuatro meses de multa, 30 días de trabajos comunitarios y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante doce meses y dos días, sobre la 3:45 horas del 29 de mayo de 2.009 fue interceptado por Agentes de la Policía Local de Parla cuando circulaba a gran velocidad por la C/ Santo Tomás de Aquino de la localidad de Parla, haciéndolo con sus facultades psicofísicas mermadas por la previa ingesta de alcohol, conduciendo un vehículo Volkwagen Golf matrícula ....YYY con dirección a la Calle Torrejón estando a punto de colisionar con los vehículos allí estacionados por lo que le persiguieron dirección a la Calle Lope de vega en donde lo interceptaron, observando al requerirle la documentación que presentaba evidentes síntomas de embriaguez tales como abatimiento, ojos apagados, rostro congestionado, olor a alcohol, habla titubeante, expresiones repetitivas y ligera pérdida de la verticalidad por lo que le instaron a someterse a las pruebas de alcoholimetría a lo que el acusado se negó repetidamente, pese a las advertencias de las consecuencias legales que de ello podían derivarse.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a D. Pedro Jesús como autor criminalmente responsable de:

A/ un delito de conducción etílica previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de nueve meses de multa con cutota diaria de cinco euros y arresto sustitutorio del art. 53 CP en caso de impago, 61 días de trabajos comunitarios, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años y seis meses y abono de las costas procesales ocasionadas.

B/ un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholimetría, previsto y penado en el artículo 383 del Código penal, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y un día y costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Susana María García García .en nombre y representación procesal de don Pedro Jesús .

TERCERO

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS

Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Pedro Jesús presenta recurso de apelación que redacta y firma el letrado Jorge Hernánsanz Ruiz Gálvez.

Plantea el letrado en primer lugar, su desacuerdo respecto a la declaración de hechos probados de la sentencia de la instancia. Comienza sus alegaciones recalcando que no puede considerarse que Pedro Jesús se encuentre ejecutoriamente condenado por sentencia firme por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas pues el Juzgado Penal 4 de Móstoles, en el momento en el que se dictó la sentencia no le había requerido de cumplimiento en la ejecutoria dimanante de dicha sentencia la 208/2008 . Entiende el letrado recurrente que las exigencias de la atenuante de la reincidencia que se recogen el artículo 22 del Código Penal exigen que la persona en cuestión haya sido condenada ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título del Código.

No podemos coincidir con el letrado recurrente, en la forma en la que interpreta el adverbio "ejecutoriamente".

Tal y como se desprende de lo establecido en la ley de Enjuiciamiento Criminal, una vez que la sentencia es firme comienza la ejecución de la misma. Se refiere por tanto el artículo 22 del Código Penal, cuando emplea este término para definir los términos en los que puede estimarse la reincidencia, a que la sentencia cuyo precedente constituye la reincidencia sea firme.

Es absolutamente irrelevante, por tanto, el hecho de que el trámite de la correspondencia ejecutoria no haya sido concluido. Por eso son correctos los términos que emplea al magistrado de la instancia en su sentencia y la determinación de la pena que efectúa de la correspondiente circunstancia agravante.

SEGUNDO

Alega también el letrado recurrente, en este primer motivo su rechazo a la valoración de la prueba que ha efectuado el magistrado de la instancia. En ese sentido entendemos que el letrado recurrente ha intercalado su discrepancia con la exposición fáctica de los hechos objeto de reproche, con los otros motivos de este recurso de apelación. Por esto nos hemos permitido agrupar todas las alegaciones que ha efectuado el letrado recurrente, respecto a los errores que en su criterio se han cometido en la valoración de los hechos objeto de debate en el acto del Juicio Oral. Dice el recurrente que no quedaron acreditadas en el acto del juicio oral y que, por tanto no pueden ser objeto de la configuración típica de este delito, las consideraciones que efectúa la sentencia respecto a que las facultades físicopsiquicas de Pedro Jesús se encontraran mermadas por la previa ingesta de alcohol cuando conducía un vehículo.

Nos dice el letrado recurrente que la sentencia de la instancia se ha basado exclusivamente, al hacer la afirmación que antecede, en los testimonios de los agentes cuando los síntomas descritos en esas testificales, podían deberse a cualesquier otros motivos, como por ejemplo a que alguien durante el transcurso de la noche hubiera colocado encima de sus ropas, otras impregnadas en olor a alcohol, o que los ojos apagados se debieron a una jornada de trabajo intensa tras una semana laboral fuerte, o al cansancio de estar bailando, toda la noche hasta altas horas de la madrugada o quizás a una incipiente situación de enfermedad del tipo de gripe o congestión. En los que se refiere al hablar titubeante nos dijo el letrado recurrente que podía deberse también sólo al nerviosismo que normalmente produce a cualquier ciudadano una intervención sorpresiva de la acción policial.

No resulta convincente la interpretación que propone el letrado recurrente de las declaraciones de los agentes de la policía local de Parla NUM000 . NUM001 NUM002 y NUM003 . Hemos visionado el acta de este Juicio Oral y hemos evaluado correctamente la interpretación que de dichas declaraciones efectúa el magistrado de la instancia en su sentencia. El letrado que actuó en el acto del Juicio Oral, el hoy recurrente efectuó una buena y esforzada defensa.

Interrogó minuciosamente a los agentes, sin que después de un interrogatorio tan correcto y profesional se evidenciara falta de sinceridad en las afirmaciones de los agentes. Los agentes fueron espontáneos y claros y además admitieron hechos, de la tesis de la defensa, que pudieran en principio cuestionar su actuación, como lo relativo a que la persona que acompañaba al acusado consiguiera hablar con el letrado recurrente y que éste pidiera recibir información directa de los agentes de la policía.

Al visionar de nuevo la grabación del acto del juicio hemos podido constatar cómo la descripción de los hechos probados que efectúa la sentencia de la instancia coincide en lo esencial con las declaraciones de los agentes. Es cierto, como dice el letrado recurrente que no todas las expresiones que emplea la declaración de hechos probados para describir la situación de dependencia al alcohol en la que se encontraba su cliente, Pedro Jesús fueron empleadas por los agentes en su declaración en el acto del Juicio Oral. La declaración de hechos probados dice literalmente " que Pedro Jesús manifestaba abatimiento, ojos apagados, rostro congestionado, olor alcohol, hablar titubeante expresiones repetitivas y ligera pérdida de la verticalidad."

Los agentes, NUM000, NUM001 NUM002 y NUM004 de la Policía Local no dijeron que observaran en Pedro Jesús abatimiento alguno, ni rostro congestionado ; si dijeron por el contrario que observaron en el...

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