SAP Madrid 916/2008, 20 de Noviembre de 2008

PonenteNURIA ALEJANDRA BARABINO BALLESTEROS
ECLIES:APM:2008:19558
Número de Recurso139/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución916/2008
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

SENTENCIA Nº 916/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 23ª

DÑA. María Riera Ocariz

D. Eduardo Jesús Gutiérrez Gómez

Dña. Nuria Barabino Ballesteros

En Madrid, a 20 de noviembre de 2008

Vistos por esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el juicio oral 46/04 procedente del Juzgado de lo Penal número 1 de Getafe de Madrid y seguido por delito contra la seguridad del tráfico y desobediencia, siendo partes en esta alzada como apelante Iván representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Fuentes Agudo, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Getafe, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 3 de septiembre de 2007 que contiene los siguientes Hechos Probados: ""El acusado Iván , mayor de edad, y sin antecedentes penales, sobre las 23 horas y 40 minutos del dia 3 de junio de 2003, conducía el vehículo marca Daewo modelo Matiz, matricula .... QVG , tras haber ingerido una cantidad excesiva de bebidas alcohólicas, por lo que se encontraba mermado en sus facultades psiquico-físicas, encontrándose incapacitado para esa actividad de conducción de vehículos a motor.

Como consecuencia de ese estado, cuando llegó con el citado vehículo a la altura de la calle Piedras preciosas del municipio de Getafe, perdió el control del turismo que conducía y fue a colisionar contra el inmueble del numero 31 de la citada calle, causando diversos daños, que no son reclamados; continuando conduciendo el vehículo unos metros mas adelante donde le estacionó.

Una vez que estaciono el vehículo, se marcho unos minutos de ese lugar, volviendo pasados unos veinte minutos, y como quiera que en el lugar del accidente se encontraba una patrulla de la policía local, de Getafe, que había sido avisada por una vecina que presenció los hechos, el acusado, fue requerido pro los agentes de dicha patrulla para que se sometiera a las pruebas de detección del alcohol, negándose a ello el acusado, quien presentaba claros síntomas de encontrarse bajo los efectos de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, tales como habla pastosa, deambulación vacilante, fuerte olor a alcohol y rostrocongestionado".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: Fallo: ""Que debo condenar y condeno al acusado Iván , como autor de un delito contra a seguridad del trafico de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el art. 379 del Código Penal , y como autor de un delito de desobediencia previsto y penado en el art. 380 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez del art. 21.2 del mismo Código , a la pena de seis meses de muta, con cuota diaria de seis euros, con arresto sustitutorio de un dia por cada dos cuotas impagadas, conforme a lo dispuesto en el art. 53 del C.P , y a la pena de 1 año y 6 meses, de privación del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores, pro el delito del art. 379 del Código Penal y a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante ese mismo tiempo, por el delito del art. 380 del Código Penal .

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal del condenado Iván se ha formulado recurso de apelación, haciendo las alegaciones que se contiene en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de lo Penal al Ministerio Fiscal por el plazo de diez días comunes para que pudiese adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación votación y fallo del recurso, acto que tuvo lugar el día 21 de octubre de 2008. Expresa el parecer de la Sala la Magistrada suplente designada Ponente Dña. Nuria Barabino Ballesteros.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Iván alegando vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo al amparo del artículo 24 CE , error en la apreciación de la prueba, inexistencia de delito, infracción del artículo 24 de la Constitución Española, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías; infracción de ley y error en la valoración de la prueba. Se aduce principalmente que el recurrente no conducía el vehículo cuando suceden los hechos, vulneración del artículo 25 CE por infracción del principio "nos bis in idem y vulneración del derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas consagrado en el artículo 24.2 CE .

SEGUNDO

La aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación (Sentencias del Tribunal Constitucional 1 y 8/06 de 16 de enero, 26/06 de 30 de enero, 66/06 de 27 de febrero, 104/06 de 3 de abril, 123/06 de 24 de abril, 160/06 de 22 de mayo, 238/06 de 17 de julio, 284/06 de 9 de octubre, 340, 344, 345, 346 y 347/06 de 11 de diciembre, 10/07 de 15 de enero, 28/07 de 12 de febrero, 43/07 de 26 de febrero, 76/07 de 16 de abril, 117/07 de 21 de mayo, 137/07 de 4 de junio, 142/07 de 18 de junio, 196/07 de 11 de septiembre, 209 y 237/07 de 24 de septiembre y 256/07 de 17 de diciembre y 258/07 de 18 de diciembre ).

Sólo cabría entender infringida tal presunción si la condena del recurrente careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas, lo que no sucede en este supuesto, en tanto el Juez de lo Penal ha contado fundamentalmente con la declaración prestada por uno de los agentes de la Policía Municipal que interviene en relación a los hechos, unido a los datos que constan en el atestado policial ratificado por el testigo. Se trata de medios probatorios aptos para enervar la presunción de inocencia del acusado.

Tampoco puede admitirse la vulneración del principio in dubio pro reo que únicamente podía estimarse infringido si el Tribunal, teniendo alguna duda sobre al concurrencia de alguno de los elementos del tipo, hubiese optado por la solución más perjudicial para el acusado, pero no cuando el juez a quo, como aquí ocurre, no tiene duda alguna pues expone en la sentencia recurrida su convicción sobre la existenciade prueba de cargo suficiente y válida.

En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias contrarias a las del recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno.

Se dice, asimismo, en el recurso que las declaraciones prestadas por la testigo Lina , tanto la efectuada ante la policía local como la que tiene lugar ante el Juez de instrucción, son nulas por ilícitas al haberse efectuado sin las debidas garantías no respetando el derecho de defensa del acusado al realizarse sin intervención de su defensa. No puede compartirse dicha afirmación. La jurisprudencia constitucional (STC 2/2002 ) declara que cabe recordar que conforme a las exigencias dimanantes del artículo 24 CE el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de la acusación, como manifestación del principio de contradicción, se satisface dando al acusado una ocasión adecuada y suficiente para discutir el testimonio en su contra e interrogar a su autor en el momento en que declare o en un momento posterior del proceso. No es imprescindible la presencia del letrado de la defensa en todas las diligencias de instrucción sino sólo en aquellas en que la ley señala expresamente esa necesidad tales como en la declaración del imputado o en la diligencia de reconocimiento en rueda; existiendo en el supuesto de las diligencias de prueba testifical la posibilidad de que el testigo sea interrogado en un momento posterior a la práctica de dicha diligencia.

SEGUNDO

Se cuestiona igualmente la valoración probatoria realizada por el órgano judicial. Al respecto debemos decir que los hechos relatados en el apartado de hechos probados aparecen debidamente acreditados por los elementos probatorios obtenidos en el acto de juicio oral y siendo correcta la calificación jurídica que de los mencionados hechos probados se hace, procede rechazar el recurso interpuesto confirmando íntegramente la resolución apelada. Efectivamente, en contra de los argumentos expuestos por el recurrente, estimamos que existe prueba de cargo suficiente practicada en el juicio oral bajo los principios de oralidad, contradicción e inmediación que permiten concluir sin ningún género de dudas en el...

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