SAP Madrid 344/2007, 29 de Mayo de 2007

PonenteJOSE VICENTE ZAPATER FERRER
ECLIES:APM:2007:6899
Número de Recurso250/2006
Número de Resolución344/2007
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00344/2007

SENTENCIA NUM. 344

Rollo: RECURSO DE APELACION 250 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

Dª MARIA JESUS ALIA RAMOS

Dª TERESA PUENTE VILLEGAS Y JIMENEZ DE ANDRADE

En MADRID, a veintinueve de mayo de dos mil siete.

La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1088 /2004 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID seguido entre partes, de una como apelantes Dª Ariadna, D. Alonso, D. Silvio representados por el Procurador D. Luis Pidal Allende Salazar, y de otra, como apelado D. Federico representado por el Procurador D. Justo Alberto Requejo Calvo, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 2005 cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda formulada por Dª Ariadna, Viuda de D. Jose Carlos y de D. Alonso y de D. Silvio, hijos de ambos, representados por el Procurador D. Luis Pidal Allende Salazar y asistidos del Letrado D. Antonio Navarro Rubio contra D. Federico representado por el Procurador D. Justo Alberto Requejo Calvo y asistido de la Letrada Dª María Fernanda Pardo Fanjul, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones de los actores imponiendo las costas causadas a los instantes del procedimiento. Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Ariadna, D. Alonso, D. Silvio se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 22 de mayo de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia recurrida, se expone una minuciosa descripción de los acontecimientos ocurridos, desde que el esposo y padre de los demandantes, tras visitar otros médicos, acude a la consulta del demandado en septiembre del año 2000, y tras la práctica de un electromiograma se le diagnostica una neuropatía cubital grado leve a nivel de codo, por lo que se decide resolver el atrapamiento del nervio para trasponerlo mediante una intervención quirúrgica, que se practica con fecha 30 de noviembre 2000; pero, si bien se alivia inicialmente el padecimiento, a los dos meses el paciente sufre graves dolores que se tratan con medicamentos y, tras nuevo electromiograma, el día 16 de abril de 2001 se le diagnostica una desnervación crónica con reinervación cronificada, por lo que, después de un período en que se le aplica nuevamente medicación, se decide una nueva intervención quirúrgica con fecha 19 de diciembre de 2001, para liberar el nervio de tejido cicatricial y aplicar una nueva transposición del mismo; sin embargo los dolores persisten y un nuevo electromiograma en 1 de abril de 2002 evidencia una neuropatía axonal severa del nervio cubital. El día 17 de abril de 2003 el paciente ingresó en el servicio de urgencias por presentar los 15 días anteriores disnea y anorexia y dolor e hinchazón del brazo izquierdo, produciéndose su fallecimiento con fecha 8 de junio de 2003 por una neumonía izquierda con empiema y shock séptico, desestabilizándose su cardiopatía isquémica.

Aplicando a los mencionados hechos la doctrina que emana de la STS de 22 de abril de 1997, se establece en dicha resolución que siendo de actividad la obligación asumida por el médico, su objeto no es obtener un resultado, sino prestar el servicio más adecuado en orden a conseguir la salud del paciente, finalidad que siempre debe estar presente en la obligación, de modo que se cumple con su ejecución adecuada y correcta, aunque no llegue a darse el resultado. Lo que determina el cumplimiento no es la existencia de resultado, sino la ejecución adecuada y correcta, es decir, diligente, de la actividad encaminada al resultado. Por ello, para apreciar el incumplimiento en la obligación de actividad, es precisa la prueba de la falta de diligencia, y no se ha acreditado en la actuación médica del demandado, pues los diagnósticos realizados para practicar la primera operación fueron los adecuados, y en la ejecución de las intervenciones quirúrgicas no existió ninguna omisión de diligencia, pues la fibrosis que decide la segunda operación es un agravamiento que no se vincula a un defecto en la intervención. Por otra parte, se estima que hubo consentimiento informado para realizar las dos operaciones, aunque el documento preparado para la primera se firmara por la esposa, pero en las visitas previas a la operación se dio noticia de lo que se iba a realizar, que también se hubo de recibir de las visitas anteriores a los médicos que le remitieron al especialista en cirugía. Estas observaciones también son procedentes respecto de la segunda intervención, en que también se firmó el consentimiento, aunque esta vez por el mismo enfermo, y el conocimiento de la situación queda más patente, en cuanto que la intervención se practica por el mismo médico, del que, sin objeciones ni reservas, el enfermo siguió las pautas de tratamiento durante un año.

Como consecuencia se desestima la demanda, para la indemnización pretendida por los actores, viuda e hijos del paciente, que la sustentan, sin otras ni más precisiones en el art. 1902 CC, por lo que, no siendo directamente perjudicados por la culpa que imputan, se podrían generar serias dudas de titularidad y disponibilidad de la acción y de legitimación, pero el demandado no ha planteado cuestión alguna sobre estas premisas.

SEGUNDO

El recurso de apelación se articula en cuatro alegaciones precedidas de una Previa, donde se expone una introducción al recurso. En la alegación Primera se denuncia error en la apreciación de la doctrina jurisprudencial aplicable (literalmente se dice: Error en la apreciación del Juzgador referente a la doctrina jurisprudencial aplicable al presente procedimiento), y, en su desarrollo, se expone que, cuando el paciente acudió a la consulta del demandado, experimentaba unas ligeras molestias en el codo, cuyo grado leve reveló el electromiograma realizado, y, sin prestar su consentimiento informado, es intervenido con fecha 30 de noviembre 2000, convirtiendo las molestias en graves dolores con necesidad de tratamiento mediante derivados mórficos, debiendo ser nuevamente intervenido por ser insoportable su dolor. El consentimiento debe ser otorgado en escrito por el paciente cuando no esté incapacitado, y el alcance de esta información debe comprender el diagnóstico de la enfermedad, el pronóstico que de su tratamiento puede esperarse, y los riesgos del mismo; tratándose de una completa información adecuada a las circunstancias personales del paciente, donde se le harán saber no sólo las consecuencias probables, sino también los efectos secundarios, aunque sean excepcionales o infrecuentes, aportando abundante jurisprudencia que corrobora estas afirmaciones.

TERCERO

Como establece la STS Sala de 10 mayo 2006, la Jurisprudencia ha puesto de relieve la importancia de cumplir este deber de información del paciente en cuanto integra una de las obligaciones asumidas por los médicos, y es requisito previo a todo consentimiento, constituyendo un presupuesto y elemento esencial de la lex artis para llevar a cabo la actividad médica (SSTS de 2 de octubre de 1997; 29 de mayo y 23 de julio de 2003; 21 de diciembre 2005, entre otras). Como tal, forma parte de toda actuación asistencial y está incluido dentro de la obligación de medios asumida por el médico (SSTS 25 de abril de 1994; 2 de octubre de 1997 y 24 de mayo de 1999 ). Se trata de que el paciente participe en la toma de decisiones que afectan a su salud, y de que, a través de la información que se le proporciona, pueda ponderar la posibilidad de sustraerse a una determinada intervención quirúrgica, de contrastar el pronóstico con otros facultativos, y de ponerla, en su caso, a cargo de un Centro o especialistas distintos de quienes le informan de las circunstancias relacionadas con la misma.

Desde el punto de vista normativo, la Ley General de Sanidad (Ley 14/1986, de 25 de abril ) establece en su artículo 10.5 que el paciente tiene derecho a que "se le dé, en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento", y es evidente que esta falta de información implica una mala praxis médica, que no solo es relevante desde el punto de vista de la imputación, sino que es, además, una consecuencia que la norma procura que no acontezca, para permitir que el paciente pueda ejercitar con cabal conocimiento (consciente, libre y completo) el derecho a la autonomía decisoria más conveniente a sus intereses, que tiene su fundamento en la dignidad de la persona, que, con los derechos inviolables que le son inherentes, es fundamento del orden político y de la paz social (art. 10.1 CE ), como precisa la Sentencia de 2 de julio de 2002.

El "derecho de información" integra uno de los contenidos de la denominada "lex artis ad hoc", entendida como la suma de obligaciones que deben cumplirse por el médico en su calificada actividad de medios. Como se observa en la SAP Valencia de 24 febrero 2000 el...

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