STS, 2 de Febrero de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:562
Número de Recurso5978/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 5978/00, interpuesto por la Procuradora Sra. Lobo Ruiz en nombre y representación de D. Luis Pablo, contra la sentencia dictada en fecha 13 de Junio de 2000, y en su recurso nº 1400/98, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo en España, no habiendo comparecido ninguna parte como recurrida. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Luis Pablo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de Septiembre de 2000; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 13 de Octubre de 2000, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se declare la admisión a trámite de la solicitud de asilo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 4 de Noviembre de 2003, y por providencia de fecha 10 de Diciembre de 2004, se señaló para votación y fallo el día 26 de Enero de 2005, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 13 de Junio de 2000, y en su recurso contencioso administrativo nº 1400/98, por la cual se desestimó el interpuesto por el Procurador Sr. Sanjuán Gómez, en nombre y representación de D. Luis Pablo, ciudadano pakistaní, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 15 de Junio de 1998 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo con base en el artículo 5.6-d) de la Ley 5/84, por cuanto la solicitud está basada en hechos, datos o alegaciones manifiestamente inverosímiles.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo contra esa resolución, la Sala de lo Contencioso Administrativo lo desestimó con el argumento de que "valorando las pruebas aportadas aprecia el Tribunal que los motivos alegados por el demandante no revelan una particular y concreta persecución del demandante".

CUARTO

La parte actora ha interpuesto recurso de casación contra esa sentencia, en el cual articula dos motivos de impugnación, que estudiamos a continuación.

QUINTO

En primer lugar se alega la infracción del artículo 17.1 del Reglamento 203/95, de 10 de Febrero, al no existir en el expediente el informe del ACNUR ni la propuesta de la Oficina de Asilo y Refugio.

En el segundo se alega la infracción del artículo 5.6-d) de la Ley 5/84 por cuanto la Administración y la Sala de instancia han aplicado incorrectamente esa causa de inadmisión a trámite.

Iremos directamente al estudio de este segundo motivo de impugnación, ya que, como ha de ser estimado, el motivo primero resulta superfluo.

SEXTO

El actor fundó su petición de asilo en España en los siguientes hechos:

"Que pertenezco al partido Jamhor Kachmir Liberation Front (J.K.L.F.) cuyo DIRECCION000 es el Sr. Ángel Daniel.

La ideología de este partido es liberar a Kachmir de los ocupantes sean de pakistaní o de India.

Como se sabe que el Estado de Kachmir esta dividido en dos partes, una parte bajo dominio pakistaní y otras dos partes bajo dominio de India, y ninguno de estos dos Estados está dispuesto a dar al pueblo de Kachmir la independencia y convertirse en un Estado soberano.

La lucha de este partido es totalmente pacífica y con el objetivo de conseguir la liberación de nuestro pueblo de las consecuencias de la ocupación que sufre cada día y instalar un gobierno elegido por el pueblo.

Yo vivo en el parte de Kachmir bajo dominio pakistaní, muchos miembros han sido perseguidos por la policía y detenidos algunos con la finalidad de obligarlos a dejar la lucha para la independencia de Kachmir.

Los detenidos fueron puestos en la cárcel y la mayoría por imputaciones falsas el motivo con la finalidad de coaccionarnos.

Yo como miembro del partido, he sido detenido una vez y al sentir que mi vida correría peligro y también la de mi familia tuve que dejar Kachmir temporalmente hasta que las cosas se calmen".

SÉPTIMO

En efecto, existe infracción del artículo 5.6.d) de la Ley 5/84, ya que los hechos relatados por el interesado no son inverosímiles, aunque después, en la tramitación del expediente administrativo, acaso se revelen como inciertos.

La Ley 5/84 se refiere a los "indicios suficientes" al tratar de los requisitos para la concesión del asilo, (artículo 8), es decir, y tal como literalmente dice, "para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo".

Por el contrario, para la mera admisión a trámite de la solicitud, basta, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que "la solicitud no se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual no fundamenten una necesidad de protección". (Artículo 5.6.d).

Tal como hemos dicho en nuestra sentencia de 20 de Julio de 2004, es un requisito negativo (que no haya manifiesta falsedad o inverosimilitud), y no positivo (indicios suficientes de la persecución) lo que abre el trámite. Y aunque la diferencia pueda creerse demasiado sutil, no lo es: la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta que no lo sea para que la solicitud merezca el trámite.

Así pues, la sentencia de instancia equivoca la perspectiva del caso.

Lo cierto es que el relato del interesado no es manifiestamente falso o inverosímil, tal como lo hemos dejado expuesto, aunque luego en la tramitación del expediente acaso no se encuentren los indicios suficientes para una resolución final favorable.

En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-d) de la Ley 5/84 y procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

OCTAVO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 5978/00 interpuesto por D. Luis Pablo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 13 de Junio de 2000 y en su recurso contencioso administrativo nº 1400/98, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1400/98 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 15 de Junio de 1998 que inadmitió a trámite la solicitud de asilo en España del Sr. Luis Pablo, resolución que declaramos disconforme a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de D. Luis Pablo a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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