STSJ Canarias 1457/2008, 29 de Octubre de 2008

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2008:3893
Número de Recurso171/2003
Número de Resolución1457/2008
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de octubre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Ángel Martín Suárez (Ponente) y D./Dña. Mª Jesús García Hernández Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Rodrigo contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2006 dictada en los autos de juicio nº 0000171/2003 en proceso sobre DERECHOS, y entablado por

D./Dña. Rodrigo, contra Eurohandling Ute y Ministerio Fiscal .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Ángel Martín Suárez, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El demandante presta sus servicios para la empresa Eurohandling U.T.E. (E.H) desde el 1/11/89, con categoría profesional de administrativo de pasaje.

SEGUNDO

El actor fue subrogado por dicha empresa en el año 1994, procedente de Air Europa.

Para su anterior empleador realizaba funciones de Jefe de Turno, si bien tras la subrogación no ha llevado a cabo tales funciones, estando adscrito al departamento de operaciones despachando vuelos, tripulaciones y planes de vuelo.

TERCERO

En Air Europa ostentaba la categoría profesional de oficial Administrativo, si bien al entrar en vigor el I convenio Colectivo de empresa de EH, se le reclasificó como Administrativo.

CUARTO

Como consecuencia de ello, y para evitar una merma en sus retribuciones, la empresa complementó el salario del actor previsto en Convenio para la categoría de Administrativo con una cantidad que conseguía que su salario fuera al menos como el que percibía en Air Europa como oficial administrativo,(garantía personal).

QUINTO

El actor formuló solicitud de reclasificación como administrativo, que le fue desestimada.

SEXTO

Las diferencias de la tabla salarial de convenio para el año 2002 (15 pagas) entre la categoría de administrativo y la de oficial administrativo asciende a 4.118,28.-€.

SÉPTIMO

Sin embargo, el actor ha percibido retribuciones incluso superiores a las previstas en Convenio para la categoría que reclama por efecto de lo expuesto en el hecho probado 4º de esta Sentencia.

OCTAVO

D. Jaime también fue subrogado en 1994 de Air Europa, con igual categoría profesional que el actor, si bien, además de haber realizado con EH funciones de jefe de turno, fue responsable de Selección y Formación de Personal, responsable de Seguridad e Higiene en Canarias, supervisor en la base de Barcelona con plenas competencias operativas y jefe de departamento de Pasaje en Las Palmas, por lo que en el año 2000 solicitó el reconocimiento de la categoría profesional de jefe Administrativo, si bien se le reconoció la de Oficial Administrativo en Julio de 2002.

NOVENO

En el art. 17 del C.Colectivo de EH se describen las funciones propias de cada categoría profesional (BOE de 18/05/00 y de 03/02/04), que deben entenderse aquí reproducidas respecto de las de administrativo y oficial administrativo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por D./Dña. Rodrigo contra EUROHANDLING UTE y MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo la expresada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instada desestima la demanda interpuesta por el demandante, D. Rodrigo, quien venía prestando servicios para la empresa Air Europa desde el 01.11.89, cuando en el año 1994 fue subrogado por Eurohandling UTE; ostentando en aquélla la categoría profesional de Oficial Administrativo y reclasificándose en la segunda empresa en la categoría de Administrativo; si bien, esta última, complementó su salario.

Y absolviéndose en aquella resolución a Eurohandling UTE de los pedimentos formulados en su contra en la demanda.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la parte actora, D. Rodrigo, mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos tipos de motivos: en primer término, al amparo de la letra b) del art.191 TRLPL, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y a continuación, por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL, se denuncia la infracción de las disposiciones normativas citadas en el mismo.

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la demandada, Eurohandling UTE.

SEGUNDO

Habiéndose planteado por la dirección legal de la recurrida, Eurohandling UTE, la inadmisibilidad del presente recurso de suplicación al entender aquélla que nos encontramos en un procedimiento de clasificación profesional en el que está vedado el mismo (artículos 137.3 y 189.1 TRLPL).

Sin embargo, tal y como se expondrá, debe rechazarse tal alegación pues no estamos en presencia del proceso especial de clasificación profesional (art. 137 TRLPL ) y si, por contra, ante un procedimiento de tutela de derechos fundamentales -artículos 175 a 181 TRLPL- ; y, en todo caso, la materia objeto de debate procesal no encaja en el cauce procesal del precitado art. 137 TRLPL, pues lo que se discute es adecuar las tareas que venía desempeñando el demandante a la correspondiente categoría profesional regulada en el I Convenio Colectivo de Eurohandling UTE. Y en tal sentido cabe señalar en materia de encuadramiento, como excluida del proceso especial de clasificación profesional, que el Tribunal Supremo viene estableciendo que el cauce procesal es el proceso ordinario, máxime cuando, como en el supuesto de autos, se pretende la interpretación de preceptos legales y convencionales (S.S.T.S. 15.03.02; 18.03.05;

25.04.05; 29.09.06; 13.10.06 Y 13.11.06 ). Todo lo cual conduce a la Sala a desestimar la pretensión de la empresa recurrida, Eurohandling UTE, de que se inadmita el presente recurso de suplicación.

TERCERO

Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son:

1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2) Que se señale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.

3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.

Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas > con la finalidad de evitar que la discrecionalidad se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Y estas reglas podemos compendiarla en las siguientes:

1) La revisión de hechos no faculta al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que...

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