ATS, 9 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Enero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2006, en el procedimiento nº 60/2006 seguido a instancia de Dª Carina y Dª Inés contra IBERPHONE SAU, CONSEJERIA DE HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID y COLEGIO DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE ESPAÑA, sobre reclamación de derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de enero de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de marzo de 2007 se formalizó por la Letrada Dª María Almudena Bueno Fernández en nombre y representación de Dª Carina y Dª Inés, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de octubre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec 1111/03 ).

La sentencia impugnada confirma el pronunciamiento de instancia que desestimó la demanda interpuesta en materia de cesión ilegal de trabajadores absolviendo a los demandados.

Las actoras prestan servicios por cuenta y orden de la empresa IBERPHONE S.A.U., en el centro de trabajo titularidad de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la C.A.M. Con fecha

18.1.1999 el Ilustre Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España y la empresa Iberphone suscribieron un contrato de prestación de servicios consistente en la atención presencial para la recepción y clasificación de documentos en las dependencias de la citada Consejería y su posterior traslado a las oficinas liquidadoras. Las actoras reciben los documentos que presentan los contribuyentes en la C.A.M. poniendo una pegatina al principio y final de los mismos. Las demandantes solicitan sus vacaciones al coordinador de Iberphone, que es quien las organiza. Este coordinador recibe instrucciones de la C.A.M. y las demandantes las reciben de el. En cuanto a la ubicación física de las accionantes, prestan el servicio en las instalaciones del Colegio de Registradores.

El debate en suplicación se centra en la figura de la cesión ilegal de trabajadores que contempla el art. 43 ET . La Sala, acogiendo el razonamiento de la sentencia de instancia, descarta la existencia de cesión ilegal. Considera que la empresa Iberphone no se ha limitado a ceder temporalmente trabajadores a otra empresa -que es lo que se considera como tráfico prohibido- sino que ha procedido a dar cumplimiento al contrato suscrito con el Colegio de Registradores, para llevar a cabo una tarea perfectamente identificada y autónoma - recepción, clasificación y distribución de los documentos a las oficinas liquidadoras -. Concluye que no es predicable que la situación laboral de las actoras se este desenvolviendo en el marco ilícito de una cesión ilegal, pues aun cuando su trabajo se ejecute en las oficinas de la C.A.M., sin utilizar material o instrumentos de trabajo de Iberphone -hecho circunstancial que se valora bajo la consideración del tipo de funciones profesionales prestadas- y que en todo caso parecería difícil sobre la base de este tipo de servicio que se presta utilizando los documentos oficiales que recogen de los usuarios o contribuyentes, no se verifica la condición principal para que pueda declararse la cesión en los términos establecidos por la jurisprudencia y sobre todo una situación de fraude de ley. La Sala, consciente del problema a la hora de delimitar el supuesto del art. 43 ET en relación con el de las contratas - art. 42 ET- se apoya y examina la Jurisprudencia de esta Sala IV y en concreto los diversos criterios de valoración no excluyentes, contenidos en la sentencia ahora propuesta de contraste (si bien no se refiere a ella de forma nominativa).

Las trabajadoras recurren en casación unificadora invocando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala el 16/6/2003 (Recurso 3054/2001 ), en la que se alcanzó, en efecto, solución diferente, al entenderse en ese caso que el supuesto merecía la calificación de cesión ilegal, al estimarse que predominaba en la forma de organizar y prestarse la actividad contratada el suministro de mano de obra. Así pues, y siendo la actividad contratada una actividad permanente de la empresa principal, el cese del actor al término de la aparente contrata se calificaba como despido improcedente.

Habrá de estarse, por tanto, únicamente a los elementos fácticos que en ese caso condujeron a la Sala a apreciar la existencia de una cesión ilegal. En este supuesto los actores suscribieron contratos para obra o servicio de duración determinada con la empresa DTG, que prestaba en régimen de contrata el servicio de marketing telefónico para AIRTEL en una campaña de atención al cliente. El contrato entre ambas empresas se había concertado con una duración inicial hasta 31 de diciembre de 1999, y el 17 de ese mes AIRTEL notificó a DTG la intención de no prorrogarlo. Consta en el relato fáctico de la sentencia de instancia cómo estaban distribuidas las facultades organizativas y de gestión entre ambas empresas, de tal manera que a DTG, que tenía su propia organización empresarial, correspondía amonestar e imponer sanciones a los trabajadores que prestaban servicios en la campaña, establecer las normas para el disfrute de las vacaciones, y para el acceso y salida del personal, así como verificar la selección y formación de dicho personal, por el que dicha empresa cotizaba a la Seguridad Social. Los trabajadores prestaban servicios en el centro de trabajo de AIRTEL, que era quien proporcionaba el equipo informático y telefónico; mientras que el control del trabajo se llevaba a cabo mediante monitorizaciones, en las que se otorgaban puntuaciones por parte de ambas empresas. Y en el contrato suscrito por AIRTEL y DTG se establecía un sistema de remuneración del servicio por tarifas determinadas por unidad de tiempo, en las que se establecen valores en función tiempo diurno, nocturno o en festivos, elemento que lleva a la Sala a estimar que era factor decisivo del precio del servicio el factor trabajo.

A pesar de que la cuestión controvertida en ambos casos es la misma, no puede apreciarse la contradicción que se invoca, pues existen diferencias fácticas relevantes a los efectos de la calificación del fenómeno como cesión ilegal y ello provoca que aplicando ambas resoluciones la misma doctrina alcancen fallos divergentes. Tales diferencias se refieren, fundamentalmente, a la naturaleza de la actividad subcontratada, a la puesta o no en juego por parte de la empresa contratista de sus medios propios en la ejecución de los servicios para la empresa principal y a la forma y condiciones en que se desarrollaba la prestación de trabajo. En concreto, en el caso de la sentencia designada como contradictoria el trabajo concertado era el servicio de marketing telefónico en campañas de emisión y recepción de llamadas con actividades de información y captación de clientes, mientras que en la recurrida consistía en la recepción, clasificación y distribución de los documentos a las oficinas liquidadoras y cuyo origen fue el Convenio de Colaboración suscrito entre la Consejería de Hacienda de la C.A.M. y el Colegio de Registradores, en cuya virtud se encomendó a éste las funciones de gestión y liquidación de los Impuestos de Transmisiones Patrimoniales y Sucesiones y Donaciones a la Oficinas Liquidadoras a cargo de los Registros de la Propiedad.

Respecto a la forma de prestación del servicio, la sentencia de contraste se apoya en elementos fácticos que no constan en el caso ahora debatido, en concreto, que era AIRTEL la que proporcionaba el equipo informático y telefónico, además de intervenir en la supervisión del trabajo --que no de los servicios prestados--, y que el precio del servicio se fijaba en atención al factor trabajo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación del mismo, y si el mismo se llevaba a cabo en horario diurno, nocturno o festivos. Por el contrario en la recurrida las trabajadoras son coordinados por un empleado de la empresa Iberphone que organiza su trabajo, fija sus vacaciones y transmite las instrucciones.

Otro elemento diferenciador es el lugar de la prestación de los servicios, pues mientras que en la sentencia de contraste la localización del servicio en la empresa principal revela la ausencia de soporte empresarial en la empresa que actúa como contratista, idea que se refuerza con el hecho de que todos los elementos necesarios para el desarrollo de la actividad contratada, salvo los trabajadores, sean de la empresa principal, que aporta el local en que se realiza el trabajo, y el equipo telefónico e informático preciso. Por el contrario, en la recurrida las actoras realizan su trabajo en los locales de la Dirección General de Tributos de la CAM, por así requerirlo la propia naturaleza del servicio contratado.

En conclusión, no puede apreciarse la existencia de contradicción, toda vez que en la sentencia de contraste se declara la cesión ilegal por considerar que la empresa contratista no desarrolla una actividad empresarial propia, ni pone en juego su organización productiva, al desarrollar ésta la actividad contratada en los locales de la empresa principal sin que dicha localización se justifique por razón de la naturaleza del servicio, y ser ella la que aporta todos los elementos de producción esenciales -salvo los trabajadores- para el desarrollo del mismo, circunstancias que, como se ha indicado anteriormente, no concurren en la sentencia impugnada. En esta, por el contrario, la empresa contratista no se limita a ceder temporalmente trabajadores a otra empresa y realiza una actividad perfectamente identificada y autónoma, dependiendo las actoras exclusivamente de su empleadora, que es la que planifica y controla su trabajo.

Por lo demás, la Sala ha declarado que en los casos de cesión ilegal de trabajadores que se prevén en el art. 43 del Estatuto de los Trabajadores no es fácil que pueda producirse la contradicción entre sentencias que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina (sentencia de 20 de septiembre de 2003 -RCUD nº 1741/02 - ).

SEGUNDO

Por ultimo hay que señalar que en el escrito de formalización, en el "Epígrafe IV. Motivos de Casación Fundamentación Jurídica de los mismos", se introduce en el punto II, la alegación de vulneración del art. 24.1 CE al entender que la sentencia recurrida no motiva suficientemente la afirmación de que "la actividad de Iberphone no se limita a suministrar mano de obra a la CAM". Aseveración ésta que no tiene su reflejo en el escrito de preparación, por lo que seria causa de inadmision del recurso, en este punto, al no haberse concretado el núcleo de la contradicción en aquel momento. Es doctrina unificada de esta Sala -entre otras, sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000), 26 de marzo de 2002 (R. 2504/2001), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003), 17 de junio de 2004 (R. 4453/2003), 18 de junio de 2004 (R. 4038/2003), 25 de junio de 2004 (R. 4495/2003) y 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/03 )- que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesarios efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 193.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable.

A mayor abundamiento, el recurrente y en relación con este motivo no realiza una relación precisa y circunstanciada de la contradicción como exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, mediante el oportuno examen comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias que muestre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la citada Ley .

TERCERO

En sus alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegada, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, mediante la reproducción de los argumentos vertidos en su escrito de formalización, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Almudena Bueno Fernández, en nombre y representación de Dª Carina y Dª Inés contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de enero de 2007, en el recurso de suplicación número 4560/2006, interpuesto por Dª Carina y Dª Inés, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid de fecha 16 de mayo de 2006, en el procedimiento nº 60/2006 seguido a instancia de Dª Carina y Dª Inés contra IBERPHONE SAU, CONSEJERIA DE HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID y COLEGIO DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE ESPAÑA, sobre reclamación de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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