ATS, 15 de Enero de 2008

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2008:1572A
Número de Recurso929/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cáceres se dictó sentencia en fecha 5 de abril de 2.006, en el procedimiento nº 249/05 seguido a instancia de DOÑA Leticia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE JUSTICIA y MINISTERIO DE DEFENSA, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Leticia, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 30 de enero de

2.007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de marzo de 2.007 se formalizó por el Abogado del Estado, en nombre y representación de MINISTERIO DE JUSTICIA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 11 de octubre de 2.007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )]. Falta de contradicción, que como se anticipaba en la precedente providencia concurre en el presente recurso.

SEGUNDO

En el caso analizado por la sentencia de contraste, - STSJ Extremadura de 30 de enero de 2007, R. 693/06 - se reclaman al INSS, al Ministerio de Justicia y al Ministerio de Defensa el abono de una pensión de viudedad SOVI. Para el reconocimiento de la pensión resulta fundamental la aplicación de la Ley de Amnistía de 1997, para determinar si los años que pasó el causante de la pensión en prisión han de computarse como períodos de ocupación cotizada. La sentencia de instancia desestimó la demanda, si bien la sentencia de suplicación ha estimado la misma, entendiendo, en primer lugar, que pese a que no existe acto administrativo o judicial previo de reconocimiento de que al causante se le aplicó la Ley de Amnistía citada, la normativa en la materia exigía que, de oficio, se hiciesen las averiguaciones pertinentes por parte de la entidad gestora para averiguar esta situación. En consecuencia, procedía haber actuado de oficio, sin que debiera imponerse toda la carga de la prueba a cargo de la actora. Por otra parte, el Ministerio de Justicia adopta una posición procesal de oposición en el juicio pero sin esgrimir motivos de fondo, limitándose a señalar la falta de reclamación previa frente al Ministerio de Defensa. Teniendo en cuenta que sí se interpuso petición/reclamación previa ante el Ministerio de Justicia, este debería haber resuelto en uno u otro sentido la petición o, en su caso, haber entendido que resultaban de aplicación las consecuencias legales del silencio administrativo.

TERCERO

A) La parte recurrente plantea dos motivos de impugnación, en los que se plantean dos cuestiones diferentes: en primer lugar, se pretende que se reconozca que la parte actora no puede introducir en el proceso variaciones sustanciales en el tiempo, cantidades o conceptos respecto de los formulados en dicha reclamación; en segundo lugar, que resulta necesario para el reconocimiento del período cotizado que exista una resolución expresa administrativa o judicial que haya declarado de aplicación al causante la Ley de Amnistía de 1977, lo cual no se da en el presente caso. Para el primer motivo de impugnación, invoca como contradictoria la STS de 2 de marzo de 2005, R. 448/04 y, para el segundo, la STSJ Cataluña de 13 de octubre de 1992, R. 244/92.

  1. En relación con la primera de las sentencias citadas no se da la contradicción invocada, puesto que mientras que, en el caso de la sentencia recurrida se trata de una variación sustancial en el proceso basada en una reclamación administrativa que, en realidad, no se produjo, de tal forma que, lo que se plantea en este caso son los efectos de la falta de una reclamación administrativa previa o su carácter extemporáneo, todo ello respecto a una petición de reconocimiento de unos períodos como cotizados a efectos de causar una pensión SOVI, en el caso de la sentencia de contraste lo que se plantea es si una empleadora, que tiene la condición de Administración Pública, ha de limitarse a alegar en el proceso judicial las razones por las cuales denegó el reconocimiento de unas cantidades reclamadas por los actores. En concreto, la Administración no había fundamentado su resolución en la prescripción, pretendiendo alegar esta con posterioridad en el proceso judicial. Como puede observarse, pese a que la Abogacía del Estado pretende reconducir la cuestión planteada en la sentencia recurrida a una cuestión de variación sustancial de la demanda, en realidad, el debate no era ése, sino los efectos de la falta de una reclamación administrativa previa o una reclamación extemporánea, sin que esta cuestión haya sido abordada en la sentencia de contraste. Pero tampoco existe identidad en relación con las cuestiones jurídicas planteadas en uno y otro caso, puesto que, mientras que en el caso de la sentencia recurrida se trata de determinar si un período de prisión ha de computarse o no como cotizado a efectos de causar una pensión de viudedad SOVI, en el caso de la sentencia de contraste se plantea una reclamación salarial respecto de la que la Administración empleadora ha alegado prescripción.

    En este sentido, conviene recordar que, como ha declarado recientemente la STS de 6 de junio de 2006, R. 1234/05, "el examen de las infracciones procesales en este excepcional recurso está condicionado por la existencia de contradicción, sin que aquellas puedan apreciarse de oficio, salvo que afecten claramente a la jurisdicción o a la competencia funcional de esta Sala, ni a instancia de parte si ésta no acredita tal requisito [SSTS de 21 de noviembre de 2000, R. 2856/00; 21 de noviembre de 2000, R. 234/00; 21 de marzo de 2000, R. 2260/99 ; y 16 de julio de 2004, R. 4126/03]". "Asimismo, para que pueda apreciarse la contradicción en los recursos que denuncian infracciones procesales no sólo es necesario que «las irregularidades que se invocan sean homogéneas», sino que también es preciso que en las controversias concurran «las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones» que exige el art. 217 LPL . Ello es así porque en otro caso, dada la naturaleza de estas infracciones, se acabaría dando a las mismas «el tratamiento procesal de la simple casación» y, por otra parte, porque normalmente el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la propia configuración sustantiva de la controversia [aparte de las previamente citadas, el ATS 12 de noviembre de 1997, R. 1383/97; y las SSTS 21 de marzo de 2000 R. 2260/99; 10 de mayo de 2000, R. 2000/99; 21 de noviembre de 2000 (Sala General y R. 2856/99); 21 de noviembre de 2000 (Sala General y R. 234/00 ); 28 de febrero de 2001 (Sala General y R. 1902/00 ); 9 de abril de 2001, R. 2695/00; 3 de mayo de 2001, R. 2663/00; 13 de junio de 2001, R. 3955/00; 29 de junio de 2001, R. 1886/00; 23 de enero de 2002, R. 4294/00; 23 de marzo de 2002, R. 2280/01; 27 de mayo de 2002, R. 2523/01; 28 de junio de 2002, R. 2460/01; 11 de julio de 2002, R. 982/01; 11 de marzo de 2003, R. 2786/02; 24 de marzo de 2003, R. 3516/01; 29 de enero de 2004, R. 1917/03; 02 de febrero de 2004, R. 3329/01; 16 de julio de 2004, R. 4126/03; 16 de noviembre de 2004, R. 4210/03; y 27 de enero de 2005, R. 939/04)."

  2. Por otra parte, en la medida en que lo que se pretende en última instancia es determinar los efectos que una falta de reclamación administrativa previa tiene en el posterior proceso judicial, ha de apreciarse asimismo falta de contenido casacional, según la doctrina contenida en las SSTS 15-6-1999, R. 3246/98 y 31-3-2006, R. 4955/04, entre otras. En estas sentencias se ha señalado que no toda disposición procesal es eficaz para la casación para unificación de doctrina, "pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones procesales susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral (Sentencias de 17 de octubre y 16 de noviembre de 1992 y 9 de febrero de 1993 ). La infracción denunciada, que no puede ampararse en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por no referirse a norma sustantiva aplicable para resolver la cuestión de fondo objeto de debate, no tiene encaje en los apartados a) y b) del mismo artículo, ya que no afecta a la jurisdicción, a la incompetencia o a la inadecuación del procedimiento. Tampoco está comprendida en el apartado c), al no tratarse de la denuncia de la infracción de norma reguladora de la sentencia, ni de los actos y garantías procesales esenciales, pues la reclamación previa no es forma esencial del juicio, sino procedimiento administrativo anterior a éste, y su omisión o cumplimiento defectuoso no ha podido ser determinante de una indefensión que ni se alega en este recurso ni se alegó en suplicación por la parte actora ahora recurrida".

CUARTO

En cuanto al segundo motivo de impugnación planteado, ha de apreciarse asimismo falta de contradicción, puesto que en la sentencia de contraste no es que no se obtuviera resolución administrativa o judicial declarando que la Ley de Amnistía era de aplicación, sino que se denegó judicialmente y de manera expresa su aplicación. No se debate, por tanto, en la sentencia de contraste si es necesaria una resolución que reconozca la aplicación de la Ley de 1977 en todo caso, o si la entidad gestora ha de proceder de oficio a la averiguación de este extremo. En efecto, en el caso de la sentencia de contraste la resolución denegatoria fue expresa, por lo que los debates planteados en uno y otro supuesto ha de considerarse que no coinciden en lo sustancial.

QUINTO

Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente en tramite de inadmsión, no pueden tener favorable acogida las apreciaciones sobre la eventual existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial, al ser constante y conocida la doctrina constitucional sobre la satisfacción de dicho derecho fundamental mediante una resolución de inadmisión de un recurso suficientemente motivada. Además, la parte insiste en la contradicción entre las sentencias pero de la exposición que antecede se evidencia la falta de identidad entre los supuestos enjuiciados y por tanto la ausencia de contradicción.

SEXTO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de MINISTERIO DE JUSTICIA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 30 de enero de 2.007, en el recurso de suplicación número 693/06, interpuesto por DOÑA Leticia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cáceres de fecha 5 de abril de 2.006, en el procedimiento nº 249/05 seguido a instancia de DOÑA Leticia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE JUSTICIA y MINISTERIO DE DEFENSA, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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