ATS, 27 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2.006, en el procedimiento nº 1207/05 seguido a instancia de DON Íñigo contra EMPRESA HELICSA HELICOPTEROS S.A. Y EL SINDICATO ESPAÑOL DE LINEAS AEREAS (SEPLA), sobre tutela de derecho de libertad sindical, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Íñigo y la empresa "HELICSA HELICÓPTEROS S.A.", siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 8 DE ENERO DE 2.008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de abril de 2.008 se formalizó por el Letrado Don Luis Francisco Iñigo Moreno-Ventas, en nombre y representación de MERCANTIL HELICSA HELICÓPTEROS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 25 de septiembre de 2.008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/1996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

En el caso analizado por la sentencia recurrida, reclama el delegado sindical del SEPLA que se le reconozca su derecho a mantener las garantías instrumentales para el ejercicio de la acción sindical en la empresa de que venía disfrutando con anterioridad al 8 de enero de 2004, fecha en que recibió una carta de la empresa mediante la que se le comunicaba la supresión de las mismas, al haber sido elegido un comité de empresa que la empleadora entiende que es el único representante de los trabajadores con derecho a las denominadas garantías instrumentales para el ejercicio de la función representativa, puesto que el sindicato SEPLA, pese a obtener representación en el dictado comité, pertenece a una sección sindical de una empresa con una plantilla inferior a los 250 trabajadores, por lo que no procede extender a los delegados sindicales de dicho sindicato las garantías instrumentales previstas en el Estatuto de los Trabajadores para el comité de empresa. El demandante considera que ha de aplicarse al supuesto el art. 65 del I Convenio Colectivo de pilotos de Helicsa, SA, suscrito entre la empresa demandada y el sindicato SEPLA y publicado en el BOE el 7 de abril de 1995. Y ello pese a que el convenio colectivo fuera denunciado por el citado sindicato el 27 de octubre de 1995. Ha de tenerse en cuenta, al respecto, que la empresa y el sindicato referido firmaron un Acta el 16 de abril de 1998, en la que se acuerda considerar como días de trabajo aquellos días dedicados por los miembros de la sección sindical del SEPLA a la actividad sindical, hasta que las partes lleguen a un nuevo acuerdo durante las negociaciones del convenio. La sección sindical del SEPLA tiene, además, derecho a un máximo de 72 días de garantía sindical al año, que repartirá como estime conveniente entre sus miembros, incluyéndose dentro de esos días tanto los utilizados por reuniones del convenio, como las propias reuniones de la sección, o para las actividades que esta determine. La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda al delegado sindical, entendiendo que le corresponden las garantías reclamadas, y establece que se ha producido una vulneración del derecho a la libertad sindical, si bien desestima la demanda interpuesta en cuanto a la indemnización reclamada. La sentencia de suplicación ha desestimado los recursos planteados tanto por la empresa como por el trabajador. Entiende la Sala que el convenio colectivo de 1995 es de aplicación al caso concreto pese a ser estatutario, al referirse a una franja de trabajadores. Considera por tanto que la cláusula sindical, en tanto que normativa, ha mantenido su vigencia pese a la denuncia del convenio efectuada por el 27 de octubre de 1995. Además, existió un pacto específico sobre garantías instrumentales plasmado en un Acta de 16-4-1998, y se ha venido reconociendo este régimen jurídico durante más de nueve años, por lo que resulta en realidad irrelevante que se considere que el convenio colectivo mantuvo ultractividad tras la fecha de denuncia del mismo.

Interpone el recurso de casación para unificación de doctrina la empresa demandada, entendiendo que el convenio colectivo en su día firmado por el SEPLA carece de naturaleza estatutaria, por tratarse de un convenio franja anterior a la reforma de la Ley 11/1995, por lo que sus cláusulas han de entenderse inaplicables una vez se haya producido la denuncia del convenio colectivo. A tales fines, invocan como contradictoria la STSJ Asturias de 13 de octubre de 2006, R. 1853/06. El supuesto de la sentencia de contraste hace referencia a un trabajador, de profesión piloto, que ostenta el cargo de Delegado Sindical por el SEPLA, y que ha sido uno de los firmantes del Convenio Colectivo celebrado en 1995 entre la empresa HELlCSA y sus trabajadores, que son unos 80 pilotos. No obstante este número de trabajadores, el artículo 65 del Convenio Colectivo dispone que aunque la empresa no cumpla los requisitos del artículo 10.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS ), la misma reconoce hasta un máximo de dos delegados del SEPLA en la Compañía. El recurrente, en su cualidad de Delegado, disfrutaba de dos días mensuales de garantía salarial, hasta que se celebraron elecciones en el año 2.003 para el Comité de Empresa. A partir de ese momento -8 de enero de 2004, misma fecha que en el caso analizado por la sentencia recurrida- es cuando surgen las discrepancias entre el trabajador y la empresa. La sentencia de instancia reconoció el derecho a los dos días de crédito horario, si bien la sentencia de suplicación revocó este fallo al entender que el convenio colectivo aludido fue denunciado el 25 de octubre de 1995 por el SEPLA, por lo que, teniendo en cuenta el carácter obligacional de la cláusula en cuestión, esta perdió vigencia y resultaba inaplicable.

En el presente caso, y pese a referirse ambos procedimientos a la misma empresa, no se da la contradicción requerida porque en la sentencia recurrida se ha probado la existencia de un Acta celebrada en 1998 en la que se establecen ciertos derechos sindicales a favor del SEPLA, así como una práctica de empresa que se ha mantenido durante más de nueve años, y es en base a estos elementos que la sentencia recurrida reconoce el derecho del delegado sindical a mantener las garantías instrumentales. La referencia a este Acta y a la práctica del disfrute del derecho controvertido durante nueve años no consta en la sentencia de contraste, por lo que no puede apreciarse la contradicción requerida. Es verdad que el acuerdo que refleja dicha Acta está limitado a "la negociación de un nuevo convenio colectivo entre las partes" y en el sector de actividad de la empresa se ha firmado un Convenio colectivo "para el sector del transporte y trabajos aéreos con helicópteros y su mantenimiento y reparación", publicado en el BOE de 22 de noviembre de 2005, de ámbito estatal y que prevé su expresa aplicación a los pilotos, convenio colectivo al que no aluden ni la sentencia recurrida ni la de contraste -y que sólo se menciona muy tangencialmente en el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto-, pero que esta Sala ha de tener en cuenta en la medida en que tiene la apariencia propia de un convenio colectivo estatutario y, en consecuencia, resulta de general aplicación. Está claro que este convenio colectivo era de aplicación tanto al supuesto analizado en la sentencia recurrida como al de la sentencia de contraste. Pero lo cierto es que hasta la entrada en vigor de la norma, se plantea en la sentencia recurrida la validez del pacto de 1998, cuestión esta que no se encuentra en el debate de la sentencia de contraste y, en todo caso, tras la entrada en vigor del aludido convenio colectivo estatal, se hace necesario determinar en el caso analizado por la sentencia recurrida la relación existente entre aquel pacto -que había de mantenerse hasta que se negociase un nuevo convenio colectivo entre las partes- y el nuevo convenio colectivo en vigor, debate este que no se plantea en la sentencia de contraste.

Alega la parte recurrente en su escrito de 31 de octubre de 2008 que la sentencia de contraste fue en su día recurrida en casación para unificación de doctrina y tanto en aquel procedimiento como en este, constaba el Acta de 16-4-1998 en el ramo de prueba de la parte actora, por lo que se daría la contradicción requerida. Además, de no resolver la Sala en el mismo sentido dos supuestos sustancialmente idénticos, se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido constitucionalmente. Ahora bien, esta Sala, a la hora de valorar el cumplimiento del requisito de la contradicción entre sentencias, ha de estar a los hechos probados que consten en ambas sentencias, sin que por tanto pueda tomar en consideración otros elementos de prueba que, aun aportados a los correspondientes procedimientos propios de las sentencias de contraste, no tengan su reflejo en los hechos probados de aquellos procedimientos. Por otra parte, esta Sala difícilmente podría vulnerar la tutela judicial efectiva por entenderse que da soluciones distintas a los mismos supuestos de hecho, ya que, como se ha dicho, los hechos probados en uno y otro caso difieren, siendo además las pretensiones deducidas en ambos procedimientos diversas. Máxime cuando, en realidad, esta Sala no ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión de fondo planteada en el procedimiento al que se refiere la sentencia de contraste, ya que el recurso de casación para unificación de doctrina que en su día se interpuso contra aquella, con el número 5002/06 -tal y como señala la parte recurrente- fue resuelto por sentencia desestimatoria que no entró en el fondo de la cuestión al apreciar falta de contradicción entre la sentencia allí recurrida y la sentencia invocada de contraste en aquel procedimiento, la cual, lógicamente, no podía coincidir con la aquí invocada de contraste.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito. Por lo expuesto, en nombre de S.

M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Luis Francisco Iñigo Moreno-Ventas en nombre y representación de MERCANTIL HELICSA HELICÓPTEROS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 8 de enero de 2.008, en el recurso de suplicación número 612/07, interpuesto por DON Íñigo y por la empresa "HELICSA HELICÓPTEROS, SA", frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Las Palmas de fecha 24 de noviembre de 2.006, en el procedimiento nº 1207/05 seguido a instancia de DON Íñigo contra EMPRESA HELICSA HELICOPTEROS S.A. Y EL SINDICATO ESPAÑOL DE LINEAS AEREAS (SEPLA), sobre tutela de derecho de libertad sindical.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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