ATS, 5 de Febrero de 2008

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2008:1436A
Número de Recurso697/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "CARBONES SALCEDO S.L", presentó el 14 de febrero de 2005 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª Bis), con fecha 27 de febrero de 2004, en el rollo de apelación 168/2003, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía, seguido bajo el nº 430/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 8 de marzo 2005 la Audiencia tuvo por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y casación y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes por término de treinta días, notificándose y emplazándose a las partes el 23 de marzo de 2005.

  3. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo se ha formado el rollo, con fecha, 29 de marzo 2005 presentó escrito la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de "Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles" (R.E.N.F.E.) personándose en concepto de parte recurrida. Con fecha 31 de marzo de 2005, presentó escrito el Procurador Don Antonio-Rafael Rodríguez Muñoz en nombre y representación de "Carbones Salcedo,S.L." personándose en concepto de recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 30 de octubre de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 30 de noviembre de 2007, la parte recurrente muestra su oposición a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC 2000.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo, y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  3. - Aplicada tal doctrina al presente caso, debe señalarse que el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto es inadmisible por cuanto formulada demanda de juicio de menor cuantía sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, dicho procedimiento, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, no superando la misma el límite exigido por la LEC 2000 para acceder a la casación, pues se reclama conforme consta en el suplico de la demanda, la cantidad de 15.270.289 pts.-91.776,29 euros- (folio 10 de las actuaciones de primera instancia) sin que el demandado, hoy recurrente, realizara objeción alguna, respecto de este extremo, en su escrito de contestación (Folio 156 de las actuaciones de primera instancia), ni se hiciera mención alguna por las partes en la comparecencia celebrada con fecha de 11 de septiembre de 2000 (Folio nº 189 de las actuaciones de primera instancia), de modo que el pleito se siguió desde un inicio por una suma determinada inferior a la legalmente exigida para acceder a casación conforme anteriormente se expuso.

  4. - Y por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, la irrecurribilidad en casación de la Sentencia impugnada determina la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000, ya que la viabilidad de este último recurso, mientras se mantenga el régimen provisional establecido en la citada Disposición Final Decimosexta de la LEC 2000, está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, razón por la que cabe apreciar la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2, en relación con la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 .

    Cabe insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, pero sin que tal ámbito vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98 ).

    Por todo lo cual, no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en escrito presentado ante esta Sala el 30 de noviembre de 2007, tras el trámite de puesta de manifiesto, en cuanto que la cuantía del proceso aun cuando siendo indeterminada en parte a fecha actual, podría superar la que establece el art. 477.2, de LEC, lo que podría hacer que la sentencia impugnada fuera recurrible en casación, ya que con ello lo pretendido es elevar la cuantía del procedimiento al alza, eludiendo la cuantía fijada desde un inicio por las partes sin discusión al respecto, lo que en todo caso no es admisible ya que la fijación de la cuantía siempre debe hacerse a través de los actos procesales procedentes y sometida al debido principio de contradicción, especialmente cuando el legislador de la LEC 1/2000 ni siquiera ha previsto un trámite equivalente al que contemplaba el art. 1694 de la LEC de 1881, siendo, a este respecto, doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego revisarla al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable (STC 93/93, SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables Autos desestimatorios de recursos de queja tramitados bajo la vigencia de la LEC de 1881), como ocurre en el presente litigio en el que, como se ha dicho, el procedimiento se siguió como de cuantía en parte determinada por una cantidad inferior a los veinticinco millones de pesetas y en parte indeterminada, no superando en consecuencia los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros) exigidos por la LEC 2000.

  5. - En consecuencia, procede inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la actora, al concurrir, respecto al primero, la causa de inadmisión de cuantía insuficiente prevista en el art. 483. 2, 3º, inciso primero, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.2, 2º del mismo Texto Legal, y, en relación al segundo, la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2, en relación con la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000, determinada por la irrecurribilidad en casación de la Sentencia impugnada, señalando, a estos efectos, que la decisión que, en su momento, adoptó la Audiencia teniendo por preparados e interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal anunciados y formalizados por la parte demandada, ahora recurrente, en modo alguno vinculan a este Tribunal Supremo, dada la naturaleza de orden público que tienen las normas de acceso a los recursos extraordinarios, sustraídas al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras), declarándose la firmeza de la Sentencia de la Audiencia Provincial, de acuerdo con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2, párrafo tercero, de la LEC 2000, cuyos siguientes apartados, 5 y 3, respectivamente, dejan sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y no habiéndose formulado alegaciones en este trámite por la parte recurrida, no procede hacer expresa condena en costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de "CARBONES SALCEDO S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de febrero de 2004, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21 Bis), en el rollo de apelación nº 168/2003, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 430/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR