ATS, 3 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 38 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2006, en el procedimiento nº 711/06 seguido a instancia de D. Jaime contra EL DIABLO DISTRIBUCIÓN, S.L., ZERO RECORDS, S.A., GRUPO DE EMPRESAS TIPO y GRAN VÍA MUSICAL DE EDICIONES, S.L., sobre despido, que desestimaba la demanda formulada, declarando procedente la decisión extintiva de la empresa El Diablo Distribución, S.L., y absolviendo al resto de codemandadas de las pretensiones formuladas en su contra.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de octubre de 2007, que estimaba el recurso interpuesto por El diablo distribución, S.L. y desestimaba el interpuesto por el demandante, y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada, desestimando la demanda y declarando la procedencia del despido, consolidando al actor la indemnización ya recibida, y absolviendo a las empresas demandadas.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de enero de 2008 se formalizó por el Letrado D. Pedro Jiménez Gutiérrez en nombre y representación de D. Jaime, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de septiembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

Y esta exigencia no se cumple en el presente supuesto, y ello pese a lo alegado por al recurrente en trámite de inadmisión. En efecto, éste se limita a señalar determinados aspectos de la recurrida que no tienen su reflejo en el relato fáctico, realizando la transcripción parcial de la fundamentación jurídica de las referenciales pero sin efectuar la exposición de los hechos, fundamentos y pretensiones de cada una de ellas y omitiendo por tanto la comparación de tales elementos con los propios de la sentencia recurrida a los efectos de evidenciar las identidades que la Ley exige.

SEGUNDO

El actor que ha venido prestando servicios para la demandada EL DIABLO DISTRIBUCIÓN SL, desde el año 1996 y con categoría de Director, percibiendo un salario anual de

78.694,40#, que se desglosan en 70.000 # de salario fijo y 8.694,40 # variable, fue objeto de despido, en fecha 5 de junio de 2006, por circunstancias objetivas consistentes en pérdidas económicas producidas en los últimos ejercicios, poniendo a disposición del trabajador la indemnización de 20 días de salario por año trabajado que cuantifica en 43.545,43 #. Consta acreditado que la mercantil tuvo importantes pérdidas en los ejercicios correspondientes a los años 2004 y 2005.

La sentencia de instancia desestimó la demanda del actor declarando procedente el despido por causas objetivas si bien condenando a la empresa a abonar al trabajador una indemnización mayor que la reconocida en la comunicación extintiva, recurriendo ambas partes dicha resolución en suplicación. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de octubre de 2007 (Rec. 3084/07 ), tras la revisión del relato fáctico a propuesta empresarial, estima el recurso de la mercantil, manteniendo la procedencia del despido, consolidando el actor la indemnización ya recibida. Por lo que ahora interesa, razona que tras la anterior modificación, ello supone establecer la retribución anual en 78.694,40 #, frente a los 158.694,40 # fijada por el juzgador a quo, consecuencia de la reducción del salario variable. Y ello porque la cantidad abonada de 80.000 # lo fue en concepto de indemnización por una modificación de las condiciones de trabajo por la supresión de salario en especie por uso del vehículo y produciéndose el despido meses después de dicha medida no es posible computar como salario en especie lo que es una indemnización pactada para compensar su eliminación. Por lo que se refiere a la pretensión actora de que no se ha acreditado la medida extintiva, la Sala no comparte dicho parecer, considerando, con apoyo en STS, que se ha acreditado la razonabilidad de la medida, en cuanto quedan acreditadas las cuantiosas perdidas en dos periodos sucesivos, y la extinción del contrato del actor, cuyo salario era elevado, tuvo que contribuir en alguna medida a paliar esa situación económica.

TERCERO

Contra la anterior resolución se alza el trabajador en unificación de doctrina articulando el mismo a través de dos motivos, seleccionando una sentencia de contraste para cada uno de ellos, denunciando en el primero infracción del art. 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores ( ET), en relación con la obligatoriedad de la puesta a disposición de la indemnización simultáneamente a la entrega de la comunicación extintiva, y en el segundo, vulneración del art. 52 c) del ET en relación con el art 56.1 a) ET, en cuanto a la necesidad de acreditar que la amortización del puesto de trabajo ayuda a superar la crisis existente en la empresa.

Como es obligado, por imperativo del artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral, lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, la Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha dicho que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

De conformidad con la anterior doctrina, y tal y como se anticipaba en la precedente providencia, ninguna de las sentencias propuestas de contraste es contradictoria con la recurrida.

CUARTO

En el primer motivo, se invoca como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2005 (Rec. 760/04 ). Esta, tras estimar el recurso interpuesto por el trabajador, declara la nulidad del despido objetivo acaecido en razón a la insuficiencia de la indemnización y la falta de puesta a disposición del trabajador de la indemnización correspondiente a su debido tiempo. El demandante fue contratado como portero de finca urbana, fijando la prestación económica en el importe del salario mínimo interprofesional y poniendo a su disposición una vivienda y plaza de garaje, sufragando la comunidad de propietarios los gastos del suministro de agua y electricidad, por cuyo concepto se abonó en el año 2001 la cantidad de 248,21 euros. El 30 de marzo de 2002 se entregó al trabajador carta de despido, por causas económicas, organizativas y de producción, y en la que se indicaba que se abonaría una indemnización de 515,90 euros por los veinte días de preaviso, y correspondiéndole una indemnización por cese de 121,61 euros. Consta en el cuarto de los hechos probados que "no está debidamente acreditado que la indemnización por cese se pusiera a disposición del trabajador simultáneamente a la entrega de la carta". En el momento de la conciliación, la comunidad reconoció la improcedencia del despido, ofreciendo una indemnización de 379,50 euros, a razón de 45 días de salario por año de servicio, que se cuantificó en un total de 607,06 euros mensuales, integrado por 516 euros en metálico y 91,06 en especie, más otros 526,29 euros en concepto de salarios de trámite. El mismo día en que se intentó la conciliación, la comunidad ingresó, a disposición del actor, las sumas ofrecidas, en la cuenta de consignaciones del Juzgado de lo Social. La empresa no incluyó en el importe la estimación dineraria del uso de la vivienda, plaza de garaje y suministros de agua y energía, alegando al respecto que "al no estar concretado por acuerdo de los contratantes tal estimación, no podía exigirse su cuantificación unilateral por parte de la empleadora", y porque la diferencia entre lo ofertado y lo realmente debido no era relevante económicamente, alegaciones que no fueron estimadas por la sentencia de contraste.

Pues bien, de la comparación efectuada lo cierto es que no concurre la triple identidad exigida por el art 217 LEC . En primer lugar son diferentes las causas alegadas para los despidos objetivos, en la referencial por causas económicas, organizativas y de producción, debido a que por la mayoría de los copropietarios del inmueble, en atención al importe económico que suponía el mantenimiento del portero, acordó la supresión del servicio de portería, por considerarlo innecesario, mientras que en el caso de autos se alegan causas económicas consecuencia de las cuantiosas perdidas. En cuanto a la cuestión ahora suscitada, resulta que los datos fácticos en los que se apoyan una y otra son dispares, al igual que la razón de decidir. En el caso de autos, resulta que tras la revisión del relato histórico, queda acreditado que la empresa ofreció y puso a disposición del actor la indemnización correcta y por tanto la que le correspondía, al considerar que no puede computarse como retribución variable la indemnización percibida en su momento para compensar la supresión del salario en especie correspondiente al uso del vehículo. Y esta situación es extraña a la referencial, en la que no es discutido que los servicios sufragados por la comunidad en favor del trabajador (uso de vivienda y garaje, suministro de agua y energía) integran el salario en especie, si bien no fueron incluidos por la Comunidad en el ofrecimiento de la indemnización, de lo que se deduce la omisión en que incurrió la demandada al comunicar su decisión extintiva, y sin que tengan favorable acogida las razones exoneratorias alegadas por la empresa pues de los hechos probados se acredita que la insuficiencia fue salvada en un ofrecimiento posterior a dicho momento, señal evidente de que conocía su importe. Además, concurre como causa de nulidad del despido, la falta de puesta a disposición del trabajador de la indemnización correspondiente a su debido tiempo, pues como se señalaba anteriormente, consta que "no está debidamente acreditado que la indemnización por cese se pusiera a disposición del trabajador simultáneamente a la entrega de la carta". Y este debate es ajeno al caso de autos en el que se señala que este requisito fue cumplido en tiempo y forma.

Estos razonamientos, contenidos en nuestra providencia de 11 de septiembre de 2008, no han quedado desvirtuados con las alegaciones del recurrente, con entrada en esta Sala el 15 de octubre . En ellas simplemente se insiste en la concurrencia de la identidad sostenida porque en ambas resoluciones la empresa demandada no puso a disposición del trabajador la indemnización, existiendo una importante diferencia entre lo consignado y lo debido. Argumento que no puede tener favorable acogida porque, como se ha dicho en las líneas precedentes, las circunstancias concurrentes valoradas en cada una de ellas no son exactamente las mismas.

QUINTO

Por lo que se refiere al segundo motivo, se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 13 de enero de 2004 (rec. 2636/2003), que estima el recurso planteado por la demandante contra la sentencia de instancia que había desestimado su demanda solicitando la improcedencia del despido decidido por causas económicas. En este caso, la sentencia de referencia entiende que la demandada no acreditó ni la existencia de una situación económica negativa, ni que la extinción del contrato contribuyera a superar dicha situación, porque el hecho de hubiera tenido pérdidas durante un determinado ejercicio económico no resulta relevante en el devenir económico de la empresa, a menos que se demuestre --lo que no se ha hecho- que se producen en el marco de una evolución negativa de los ingresos respecto de los gastos, o se acrediten otras circunstancias que lleven a concluir que se encuentra en peligro la viabilidad económica de la empresa, sin que tampoco se haya demostrado que el despido realizado contribuye a superar aquella situación, que como se ha indicado, se limita a las pérdidas sufridas durante 2002.

Y es evidente que esta situación no es análoga a la contemplada en el caso de autos, en la que precisamente en el hecho probado 4º consta que la mercantil demandada tuvo importantes pérdidas en los anualidades de los años 2004 y 2005, a lo que se une que siendo el salario del actor elevado, la medida adoptada y la amortización del puesto contribuiría a paliar esa situación económica negativa. Mientras que en la referencial no se acreditan ninguno de los dos extremos requeridos - situación económica negativa y que la extinción contribuya a superar dicha situación -, puesto que la existencia de pérdidas en un determinado ejercicio económico, que es lo que se alega y prueba, puede no ser mas que un hecho episódico, generado por circunstancias ocasionales y sin una incidencia relevante en el devenir económico de la empresa, sin que existan otras circunstancias que patenticen que las mismas han llegado a consolidar un estado económico y no existe dato alguno en relación con la probanza de que pueda deducirse, aunque sea indiciariamente que la extinción del contrato del actor va a ser un elemento determinante por si solo de una inversión en lo que podría ser una trayectoria negativa de la empresa.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la contradicción entre la sentencias pero de la exposición que antecede se evidencia la falta de identidad entre los supuestos enjuiciados y por tanto la ausencia de contradicción.

SEXTO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas a la trabajadora recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pedro Jiménez Gutiérrez, en nombre y representación de D. Jaime contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de octubre de 2007, en el recurso de suplicación número 3084/07, interpuesto por EL DIABLO DISTRIBUCIÓN y por D. Jaime, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid de fecha 3 de octubre de 2006, en el procedimiento nº 711/06 seguido a instancia de D. Jaime contra EL DIABLO DISTRIBUCIÓN, S.L., ZERO RECORDS, S.A., GRUPO DE EMPRESAS TIPO y GRAN VÍA MUSICAL DE EDICIONES, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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